En nombre de:
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2014-000592/ MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS PAEZ, JIMI JOSE TRIANA RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO SALON CASTILLO y RICHARD JOSE GONZALEZ AGÛERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.435.699, V-12.264.964, V-10.847.046; y
V-11.270.504, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MELFIL LOURDES VALDEZSAUMELL, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado Nº 114.378.
PARTE DEMANDADA: DROGUERÍA NENA C.A, inscrita bajo el Nº 76, folios del 208 al 284 y su vto. del Libro de Comercio Nº 1, que llevara el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1975, siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el Nº 29, tomo 50-A, de fecha 09 de septiembre del 2005.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIA EUGENIA RAMOS SALAZAR, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado Nº 143.924.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACUMULACIÓN DE CAUSAS).
I
De la revisión de las actas procesales que conforma la presente causa se observa que en fecha 20 de los corrientes mes y año, la apoderada judicial de la parte demandada Abogada MARIA EUGENIA RAMOS SALAZAR, presentó diligencia solicitando la ACUMULACIÒN DE PRETENSIONES de los asuntos: KP02-L-2014-000592 y KP02-L-2014-000619; las cuales cursan en este mismo Tribunal; por lo que realizado un estudio minucioso de ambas causas, para proveer el tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
Como es sabido, la institución procesal de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil Venezolano consigue su finalidad, en la unificación dentro de un mismo expediente de causas que cursan ante una misma autoridad judicial y revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia, por lo que su efecto está dirigido a evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios en un mismo asunto; pero en lo que respecta a esta institución en el derecho procesal laboral, conviene traer a colación lo asentado por la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1069, de fecha 22 de junio de 2006 (Caso: CANTV):
(...) el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo –la cual, como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80)-.
En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral, debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Resaltado del Tribunal).
Así, de acuerdo con lo establecido en la doctrina jurisprudencia ut supra transcrita, la acumulación de causas, encuentra su fundamento en el marco del proceso laboral en el principio de la economía procesal, en la oportunidad de admitir que los justiciables acumulen varias pretensiones en un mismo escrito de demanda, y a los jueces de acordar la acumulación de causas a solicitud de parte; con la finalidad fundamental de unificar dentro de un mismo asunto causas o pretensiones, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, para que sean decididas en un solo fallo.
Precisado lo anterior, corresponde la revisión de las actuaciones de este asunto y las del expediente KP02-L-2014-000619 respecto de los cuales se pide la acumulación, y en ese orden se puntualiza:
Se trata de demandas por Cobro de Beneficios Laborales (Horas Extras) presentadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) contra un mismo patrono, esto es Sociedad Mercantil DROGUERÍA MENA C.A., en las dos (2) causas se encuentran fijadas la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
Ahora bien, con el propósito de ir estableciendo si se encuentran llenos los extremos de la acumulación a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se corresponde verificar lo siguiente: 1) Que estén en una misma instancia los procesos, 2) que no se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios para acumular a otros procesos que cursen en tribunales especiales, 3) que se trate de asuntos que tengan procedimientos compatibles, 4) que no esté vencido el lapso de promoción de pruebas, 5) que estén citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos y 6)que la acumulación sea solicitada por cualquier interesado.
Adecuando lo anterior al caso de marras y a los principios rectores del proceso laboral, tenemos que: las dos causas se encuentran en la Fase de Juicio, en espera de la celebración de la Audiencia respectiva, aunado al hecho de que signadas con los Nros KP02-L-2014-000592 y KP02-L-2014-000619, ambas causas cursan por ante este Juzgado, en las mismas el objeto de la pretensión es el Cobro de Beneficios Laborales (Horas Extras) contra un mismo patrono. En relación al requisito referido al lapso de promoción de pruebas y a la citación, debe indicarse, que en el procedimiento laboral, en cuanto a sus consecuencias, se equipara éstas oportunidades a la notificación y celebración de la Audiencia Preliminar, respectivamente, actos que se encuentran cumplidos en los dos asuntos correspondiendo la evacuación de pruebas ante este Tribunal en la Audiencia de Juicio respectiva.
Se observa en el pedimento de acumulación de causas, que aunque la fundamentaciòn jurídica es incorrecta puesto que se invoca el artículo 85 del Código de Procedimiento Cívil, el cual trata del allanamiento en caso de pedimento de inhibición y no a la figura de la acumulación prevista en el artículo 77 eiusdem y siguientes, se constata que la referida solicitud efectuada por la parte demandada, en ambas causas reúne los requisitos exigidos y no se verifica ninguna de las limitaciones contempladas en los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Cívil.
Así las cosas, con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en aplicación de las disposiciones adjetivas contenidas en los artículos 11 y 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil, constatados en cada uno de los expedientes todos los presupuestos que autorizan la acumulación, se acuerda la misma, componiéndose la presente causa en lo adelante de un litis consorcio activo de cinco (5) trabajadores, como se establecerá en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se ordena ACUMULAR A LA PRESENTE CAUSA el asunto que a continuación se menciona:
EXPEDIENTE Nº KP02-L-2014-000619: Contentivo del proceso que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano YOFRET RAMON CORDERO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.961.225, contra la sociedad mercantil DROGUERÍA MENA C.A., antes identificada.
SEGUNDO: Se ordena la acumulación informática en el sistema Juris 2000, de la causa signada con el Nro. KP02-L-2014-000619 a la presente causa signada con el Nº KP02-L-2014-000592; cuya relación procesal, en cuanto a los sujetos que la integran, quedará constituida en los términos siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
JOSE LUIS PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.435.699.
JIMI JOSE TRIANA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.264.964.
JOSE GREGORIO SALON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.847.046.
RICHARD JOSE GONZALEZ AGÛERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.270.504.
YOFRET RAMON CORDERO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.961.225
PARTE DEMANDADA:
Siendo el único sujeto pasivo de dicha relación procesal (PARTE DEMANDADA), la sociedad mercantil DROGUERÍA NENA C.A, inscrita bajo el Nº 76, folios del 208 al 284 y su vto. del Libro de Comercio Nº 1, que llevara el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1975, siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el Nº 29, tomo 50-A, de fecha 09 de septiembre del 2005.
TERCERO: Se ordena realizar nueva carátula, que contenga al litis consorcio activo, conformado por los mencionados ciudadanos en virtud de la acumulación.
CUARTO: Se Advierte que la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio tendrá lugar el día 07 de abril de 2015, a las 09:00am., dejando sin efecto el auto que fija audiencia en el asunto KP02-L-2014-000619 de fecha 05/02/2015.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la Ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
El Secretario,
Abg. Mauro Depool Garcìa
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 11:40 a.m.
El Secretario,
Abg. Mauro Depool Garcìa
WSRH/jnieto.-
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