EN NOMBRE DE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2014-000311
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: EMPRESAS GARZÓN, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha dos (02) de abril de dos mil cuatro (2004), bajo el Nro. 56, Tomo A-7; cuyas modificaciones quedaron inscritas por ante la mencionada Oficina Registral, en fecha seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008), bajo el Nro. 3, Tomo A-1 y Nro. 1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.954.
TERCERA INTERESADA: ANA KARELYS BETANCOURT TÓRRES, venezolana, mayor de edad, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-15.778.101.
REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER JOEL VERGARA RIERA, Fiscal 12vo. de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 2551, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “José Pío Tamayo” y que corresponde al Expediente Nro. 005-2013-01-00189.
R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 26 de junio de 2014, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) y por distribución correspondió conocer la presente causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del trabajo del Estado Lara, a la cual se le dio entrada en fecha 01 de julio de 2014, admitiéndose en fecha 07/07/2014 y librándose las correspondientes notificaciones (folios 28, 29, 32 al 39).
Cumplidas las notificaciones según lo establecido por la Ley (folios 40 al 65) y encontrándose el asunto en estado de fijar oportunidad legal para la celebración de la audiencia de juicio, la misma fue celebrada en fecha 14 de noviembre de 2014 (folios 67 al 70), admitiéndose las pruebas el 21 de noviembre de 2014 e igualmente en esa misma fecha se fija la oportunidad para los informes(folios 71), los cuales fueron consignados por el demandante y por el Ministerio Público (folios 72 al 80).
Ahora bien, estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:
M O T I V A
El recurrente sostiene que en fecha 12 de enero de 2013 presenta solicitud de Autorización de Despido ante la Inspectorìa del Trabajo, sede José Pio Tamayo contra la ciudadana ANA KARELYS BETANCOURT TÓRRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.778.101, donde se alega que la prenombrada trabajadora incumplió las obligaciones que le impone la relación de trabajo, debido a que presentó un certificado de salud totalmente falso, lo cual la subsume dentro de las causales de despido justificado establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras y en especifico en sus literales a), d) e i); por lo que se solicitó sean calificadas las faltas como causas justificadas para proceder a su despido.
Alegó que en fecha 01 de julio de 2013, la Inspectoría certifica que el accionado se encuentra debidamente notificado y en fecha 29 de noviembre del 2013 se dicta Providencia Administrativa, mediante la cual se declara Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Falta.
Por otro lado en la audiencia de juicio señaló que:
“…solicitan nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 2551, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), emanada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, Sede “José Pío Tamayo”, y que corresponde al Expediente Nro. 005-2013-01-00189. Es importante establecer una sinopsis del asunto llevado por ante la inspectoría del trabajo para poder fundamentar y darle coherencia a lo aquí planteado, el procedimiento se inició en virtud de que mi representada por ser una empresa manipuladora de alimentos por ejercer el ramo de supermercado, el Reglamento General de Alimentos en su Artículo 22 establece la obligación de que todo empleado o empleada que labore en expendió de alimentos debe estar provisto del certificado de salud expedido por la autoridad sanitaria, en tal circunstancia mi representada le exigió a la trabajadora ANA BETANCOURT, dado que se venció el mencionado certificado la obtención de uno nuevo, a estos efectos esta ciudadana presentó un supuesto certificado de salud expedido supuestamente por el Ambulatorio Urbano “Doctor E. Gualdrón” bajo un Nro. 0280 y con una supuesta fecha de expedición del 15 de noviembre de 2012. Una vez recibido el mencionado certificado, mi representada le solicitó al referido ambulatorio la certificación del mismo para lo cual en fecha 21 de diciembre de 2012 se nos responde informándonos que este certificado presentado por la trabajadora es totalmente falso. Ante esta circunstancia, iniciamos el procedimiento de calificación de falta, el cual, una vez notificada, la trabajadora entre otras cosas rechazo lo argüido y a pesar de que aún no se había consignado conjuntamente con la solicitud prueba alguna documental y en específico el certificado falso y el oficio certificando tal falsedad, la trabajadora procedió a desconocer la documental no promovida. Una vez aperturado el lapso probatorio, mi representada promovió el supuesto certificado de salud presentado por la trabajadora así como el oficio emitido por el prenombrado ambulatorio en donde certificaba la falsedad del mismo; es importante acotar que una vez promovida tales documentales en su etapa correspondientes la trabajadora no efectuó impugnación alguna sobre el mismo por lo que estas documentales hacen plena prueba en su contra. A pesar de ello, el inspector del trabajo al momento de la valoración procedió a desecharla bajo el argumento de que la misma había sido desconocida al momento de efectuar la contestación la trabajadora. Ahora bien, ciudadano Juez, nuestra Legislación no establece la posibilidad del desconocimiento o de la impugnación de manera adelantada de una documental no promovida, puesto que el supuesto desconocimiento se efectuó al momento de la contestación, momento éste que aún no había sido presentada la documental y debió haberse efectuado la impugnación una vez que fue promovida, por lo que el inspector hierra al desechar una prueba que no fue impugnada en la etapa correspondiente incurriendo de esta manera en falso supuesto de hecho, pues, si se hubiese valorado la misma hubiera traído como consecuencia inmediata la demostración de la causal de despido invocada por tal motivo solicito no solamente la nulidad de la referida providencia administrativa, sino que por haber sido denunciado un vicio de falso supuesto este Juez decida sobre el fondo de la controversia ordenando el despido del trabajador. A los efectos probatorios reproduzco la providencia administrativa consignada conjuntamente con el libelo de la demanda de donde se evidencia el vicio denunciado”.
Por los hechos anteriormente planteados, sostiene que la providencia administrativa impugnada no se ajusta a derecho por incurrir en el Vicio de Falso Supuesto, por estar viciada de nulidad y ser violatoria de la Ley.
Sobre lo anterior, este Juzgador, observa:
En la motivación de la providencia administrativa impugnada, el funcionario señaló que:
“… Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente administrativo, una vez realizadas las anteriores apreciaciones y adminiculados los elementos probatorios que constan en autos con los alegatos esgrimidos por las partes, se observa que en el presente asunto la parte accionante con las pruebas presentadas no logro demostrar que el accionado incurrió en las faltas alegadas por la entidad accionante, por lo tanto, estima este órgano administrativo, y que no existiendo pruebas suficientes aportadas por el patrono quien tiene la carga de demostrarlo, no procede la autorización de despido del trabajador reclamado en los hechos previstos y sancionados como causales de Despido, tipificados en el articulo 79 literales “A”, “D” e “I” de la ley Orgánica del Trabajo, que se refiere a la falta grave a las obligaciones que impone la relación del trabajo; Ahora bien, por las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden se hace procedente para este Órgano Administrativo declarar: SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la Entidad de Trabajo EMPRESAS GARZON C.A…”
Ahora bien en la oportunidad de informes las partes señalaron lo siguiente:
La parte recurrente: señaló que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al manifestar en el acto impugnado que su representada no había logrado demostrar de manera efectiva las causales de despido justificado invocadas. Alegando que quedó demostrado que su representada tiene como objeto social la venta de alimentos para consumo humano, que quedó demostrado que el trabajador cuya calificación se solicitó estaba a su vez obligado a presentar un Certificado de Salud de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento General de Alimentos, que quedó demostrado que el trabajador reclamado presentó Certificado de Salud en donde se indicaba que había sido expedido por el Ambulatorio Urbano II Doctor Ramón E. Gualdrón, con el Nro. 0280 de fecha 15 de noviembre de 2012, y que consta en autos correspondencia enviada por el referido Ambulatorio II Doctor Ramón E. Gualdrón de fecha 21 de diciembre de 2012, informándoles que el Certificado de Salud Nro. 0280 de fecha 15 de noviembre de 2012 y entregado por el trabajador era completamente falso, tales hechos son los que fueron denunciados en la solicitud de calificación de faltas, en especifico los literales a), d) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras, por lo tanto quedó evidenciado y demostrados los hechos por los cuales se solicitó la calificación
La opinión de la representación fiscal es desfavorable al recurso, porque la acción de la figura recriminable seria el uso del acto o documento falso, y aquí se encuentra una deficiencia en la imputación, cuando mediante Inspección ocular se señala en el correspondiente informe “ El comisionado especial del trabajo dejó constancia de la existencia de un expediente personal de ANA BETANCOURT y que dentro del mismo no se evidencia la existencia de ningún documento o nota de entrega del certificado médico o de salud N° 0280 de fecha 15/11/2012”. Así pues…teniendo presente la presunción de inocencia constitucional que favorece a toda persona, conforme a lo indicado en el párrafo que antecede, le resulta insuficientemente acreditada la comisión de la falta como para tener por hecho comprobado que la consignación la hizo la señalada ANA BETANCOURT, cuando la empresa omitió la formalidad debe disponer un sistema de registro en el que hubiese quedado asentado la referida presentación del certificado falso con nota suscrita de la persona que lo presentaba.
A los fines de resolver la presente causa el Juzgador le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas relacionadas con el expediente administrativo, que rielan del folio 14 al 23, las cuales no fueron impugnadas y por emanar de la autoridad administrativa se presumen legales y legítimas. Así se establece.
Ahora bien, del análisis de las actas levantadas y de las pruebas evacuadas en sede administrativa, así como de los argumentos que sostienen en esta sede judicial las partes, ya transcritos up supra, se evidencia lo siguiente:
Observa quien sentencia que se recurre la Providencia Administrativa Nro. 2551, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “José Pío Tamayo” y que corresponde al Expediente Nro. 005-2013-01-00189, manifestando el recurrente que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al manifestar en el acto impugnado que su representada no había logrado demostrar de manera efectiva las causales de despido justificado invocadas, alegando que si quedó evidenciado y demostrados los hechos por los cuales se solicitó la calificación.
Ahora bien, respecto al falso supuesto de hecho quien juzga considera oportuno resaltar que la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
Según el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:
a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.
b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado.
c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser consciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.
El vicio de falso supuesto se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración pública, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, es decir, se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario.
Asimismo, la apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial, con el objeto de mantener tales fines.
El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.
Por otra parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, nos refiere a las Leyes aplicables por la Administración del Trabajo, considerando quien Juzga, la facultad que otorga la norma al Inspector del Trabajo, para considerar las leyes antes mencionadas al momento de resolver un conflicto intersubjetivo; así como aplicar los principios que rigen en materia laboral. Es por ello, que en la valoración de las pruebas, el Inspector del Trabajo debe considerar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Quedando entendido, según los alegatos y fundamentación del recurrente, así como de la norma transcrita, que la carga de la prueba recae sobre la empresa recurrente. Así las cosas, quien sentencia observa que el hecho controvertido en la solicitud de Calificación de Falta es si la trabajadora incurrió en los hechos previstos y sancionados como causales de despido, tipificados en el artículo 79 literales “A”, “D” e “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras, para lo cual este sentenciador solo cuenta con la consignación de la Providencia dictada por el Inspector del Trabajo.
Ahora bien, pasa este juzgador a pronunciarse con respecto al vicio de Falso Supuesto denunciado, observando quien juzga de la Providencia Administrativa recurrida que cursa en autos a los folios 14 al 23, que establecida como fue la controversia y los hechos desvirtuados por la demandada en sede administrativa, la Inspectora de Trabajo decidió: “… Por las consideraciones de Hecho y de Derecho que anteceden, se hace procedente para este Organo Administrativo declarar : SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la entidad de Trabajo EMPRESAS GARZON C.A. contra la ciudadana ANA KARELYS BETANCOURT TORRES… Así se decide…”; pero como quiera que la parte demandante de autos alega que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al manifestar en el acto impugnado que su representada no había logrado demostrar de manera efectiva las causales de despido justificado invocadas, insistiendo el recurrente que si quedó evidenciado y demostrados los hechos por los cuales se solicitó la calificación.
Con respecto a lo anteriormente expuesto, este juzgador como punto previo quiere deja establecido lo siguiente: La parte querellante pretende que este Tribunal realice una valoración con relación a las pruebas que presuntamente demuestran las irregularidades en la que incurrió el Inspector del Trabajo al desecharlas, en virtud de que fue desconocida por la trabajadora en el acto de contestación, quien alegó que desconoce su contenido y que ella no consignó la referida documental. Sin embargo el recurrente no consigna ninguna documental en sede judicial, solo se limitó a consignar junto con su libelo el fallo emitido por el Inspector del Trabajo, considerando quien juzga que el recurrente debió agregar las pruebas a los autos y no pretender que este Juzgador tome su decisión conforme a la valoración que realizó el Inspector del trabajo quien en su decisión desechó la documental y además la trabajadora admite que es falso porque ella no lo tramitó, ni lo consigno lo que resulta para el Inspector que el documento es totalmente falso para ambas partes porque por un lado el demandante (empleador) insiste que es un certificado falso y la demandada (trabajadora) lo desconoce alegando que no consignó, ni entregó al empleador el referido certificado. Decisión que ratifica este Tribunal al no tener ninguna prueba que valorar, solo la revisión del fallo emitido por el Inspector del Trabajo, quien valoró las pruebas, además de acordar y efectuar un traslado a la sede de la empresa, a los fines de practicar la Inspección Ocular promovida por la parte accionada en sede administrativa, mediante la cual, la comisionada especial del trabajo, dejó constancia de la existencia de un expediente personal de ANA BETANCOURT y que dentro del mismo no se evidencia la existencia de ningún documento o nota de entrega del certificado médico o de salud N° 0280 de fecha 15/11/2012. De igual manera se deja constancia que la Entidad de Trabajo no se comercializan única y exclusivamente alimentos sino que además se comercializan champú, detergentes, toallas sanitarias, perrarina entre otras además de electrodomésticos, herramientas, escobas entre otras, emitiendo posteriormente el ente administrativo su pronunciamiento a favor de la demandada.
De manera que teniendo el recurrente la carga de demostrar los hechos imputados a la trabajadora para obtener la autorización y justificar el despido de la trabajadora, según las causales de despido previstas en los literales “a”, “d” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo al presentar según sus dicho un certificado falso, con lo cual consecuencialmente faltó gravemente a las obligaciones que le imponía su relación de trabajo y que existe constancia de ello según el informe solicitado al Ambulatorio II Doctor Ramón E. Gualdrón de fecha 21 de diciembre de 2012, quien informó que el Certificado de Salud Nro. 0280 de fecha 15 de noviembre de 2012 y entregado por la trabajadora era completamente falso; siendo que la trabajadora descoció tales hechos. Sin embargo la parte recurrente no trae a esta sede judicial las pruebas en las cuales fundamenta sus alegatos, a los fines de su revisión y verificación. En atención a ello al demostrarse de los autos que el recurrente no desplegó la actividad probatoria necesaria para anular el acto administrativo invocado, debe dejar sentado quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que la empresa accionante, no cumplió con su carga probatoria para demostrar que la trabajadora estaba incursa en las causales que alegó para justificar el despido o demostrar la conducta no proba o fuera de aprobación por parte de la ciudadana ANA KARELYS BETANCOURT TÓRRES, lo que obliga a este Juzgador a declarar Sin Lugar el presente recurso de nulidad, pues en este caso debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, tomando en cuenta lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…”. Así se establece.-
En atención a lo anteriormente expuesto, este Juzgador observa que la Inspectora del Trabajo consideró los hechos alegados, las razones y pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo, por lo que cumple con los requisitos que establece el Artículo 18 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, teniendo oportunidad las partes de promover las pruebas que consideraron aportarían medios de convicción para la solución del procedimiento de calificación de falta, aplicando el procedimiento legalmente establecido, así como garantizando el derecho a la defensa de los intervinientes, por lo que se declara improcedente lo alegado por el demandante. Así se establece.-
Así las cosas, este Tribunal en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo previsto en el Artículo 89 Constitucional y luego de la lectura de la Providencia Administrativa recurrida en el presente asunto, considera que no se observan vicios en el procedimiento llevado en el expediente 005-2013-01-00189; por lo que se declaran improcedente el vicio por Falso Supuesto denunciado por el recurrente de la Providencia Administrativa Nº 2551. Así se decide.-
III
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2551 de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “José Pío Tamayo” y que corresponde al Expediente Nro. 005-2013-01-00189, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Calificación de Falta interpuesta por la empresa GARZÓN, C.A. contra la ciudadana ANA KARELYS BETANCOURT TÓRRES.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de febrero de 2015.-
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
ABG. NAILYN RODRIGUEZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
ABG. NAILYN RODRIGUEZ
SECRETARIA
WSRH/Jgf.-
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