JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2014-000360
Caracas, 11 de febrero de 2015
204° y 155°

En fecha 3 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Diego Barbosa Siri, César Sánchez Medina y Juan Torres Guarepe, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.715, 39.194 y 125.489 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil KINGSPORTBET & SOFTWARE Y SISTEMAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de marzo de 2011, bajo el Nº 42, Tomo 24-A, contra el Acuerdo Nº MD-DS-481/2014 de fecha 15 de octubre de 2014, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DEPORTE.
En fecha 4 de noviembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Deporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se sirviera remitir a esta Corte los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir que conste en autos la respectiva notificación. Igualmente, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se libró el Oficio de notificación Nº CSCA-2014-006873 dirigido al Superintendente Nacional de Actividades Hípicas.
En fecha 5 de noviembre de 2014, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se recibió del abogado Juan Carlos Torres Guarepe actuando como apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó se sirva proveer sobre el pedimento de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 13 de noviembre de 2014, se recibió del abogado Juan Carlos Torres Guarepe actuando como apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual ratificó el pedimento realizado en fecha 10 de noviembre de 2013.
En fecha 20 de noviembre de 2014, se recibió del Abogado Juan Carlos Torres Guarepe, apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de proveer sobre el pedimento de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos.
Mediante decisión Nº 2014-001627, de fecha 24 de noviembre de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aceptó la competencia para conocer la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos; y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre las causales de admisibilidad y de ser el caso ordenara abrir el cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2014, este Juzgado ordenó librar boleta de notificación dirigida a los apoderados judiciales de la sociedad mercantil KINGSPORTBET & SOFTWARE y SISTEMAS, C.A., a los fines que indicara la fecha en que se dio por notificado del acto administrativa impugnado, para lo cual se le concedió un lapso de 3 días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación.
En fecha 3 de febrero de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda consignó boleta de notificación dirigida a la parte demandante, siendo recibido el 28 de enero de 2015.
En esa misma oportunidad la Fiscalía Septuagésima Tercera (73º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, solicitó copias certificadas del recurso de nulidad y amparo contra la providencia administrativa Nº MD-DS-481-2014, siendo suministrada el 4 de febrero de 2015.
El 9 de febrero de 2015, se recibió del abogado Juan Carlos Torres Guarepe actuando como apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual dio respuesta del auto dictado por este Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2014.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a la decisión Nº 2014-001627 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de noviembre de 2014, pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con excepción de la competencia ya analizada por la Corte, realizando las siguientes consideraciones:
-I-
PUNTO PREVIO
Vista la diligencia de fecha 9 de febrero de 2015, mediante la cual el abogado Juan Carlos Torres Guarepe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.489, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, indicó que “[…] la fecha señalada en el auto dictado por este honorable Juzgado de Sustanciación contiene un error material, al indicar incorrectamente que la fecha del acto impugnado es 3 de enero de 2014, siendo lo correcto 15 de octubre de 2014, incorrección que [consideran] debe ser corregida para evitar futuros equívocos en el presente procedimiento”. (Corchetes de este Juzgado).
Asimismo, este Tribunal observa que en el escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 2014, por los abogados Diego Barbosa Siri, César Sánchez Medina y Juan Torres Guarepe, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Kingsportbet & Software Y Sistemas C.A., este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad para declarar la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó auto para mejor proveer de fecha 10 de diciembre de 2014, mediante el cual ordenó librar boleta de notificación dirigida a los apoderados judiciales de la sociedad mercantil KINGSPORTBET & SOFTWARE y SISTEMAS, C.A., a los fines que indicara la fecha en que se dió por notificado del acto administrativo impugnado, para lo cual se le concedió un lapso de 3 días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación; asimismo, los abogados Diego Barbosa Siri, César Sánchez Medina y Juan Torres Guarepe, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Kingsportbet & Software y Sistemas C.A., indicaron que ejercieron la demanda de nulidad contra “[…] el Acuerdo MD-DS-481/2014, de fecha 15 de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.523 de 21 de octubre de 2014 […]” -Vid. Folio 1-, de igual forma manifestaron al final del mismo escrito que “[o]tro sí: Donde se lee MD-DS-481/2014 de fecha 15 de octubre de 2014, debe decir MD-DS/OAL-003-2014 de fecha 3 de enero de 2014. Lo manuscrito vale” –Vid. Folio 26-. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional evidenció de una revisión exhaustiva que cursa en el expediente del presente caso copias del Contrato de Licencia Nº MD-DS/OAL-003-2014, de fecha 3 de enero de 2014, y no del Acuerdo Nº MD-DS-481/2014, de fecha 15 de octubre de 2014.
Razón por la cual, este Juzgado de Sustanciación provee conforme a lo solicitado por el abogado Juan Carlos Torres Guarepe, antes identificado, y subsana la inadvertencia cometida siendo importante destacar que el error acaecido en el auto de fecha 10 de diciembre de 2014, es producto del mismo señalamiento efectuado por los abogados Diego Barbosa Siri, César Sánchez Medina y Juan Torres Guarepe, en el libelo de la demanda, al señalar en el folio veintiséis (26) en manuscrito “[o]tro sí: Donde se lee MD-DS-481/2014 de fecha 15 de octubre de 2014, debe decir MD-DS/OAL-003-2014 de fecha 3 de enero de 2014. Lo manuscrito vale”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
En tal sentido, este Juzgado de Sustanciación exhorta a los abogados Diego Barbosa Siri, César Sánchez Medina y Juan Torres Guarepe, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Kingsportbet & Software y Sistemas C.A., que en futuras oportunidades tengan más cuidado al momento de suministrar información a los fines de no inducir en posteriores errores a este despacho.
-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 3 de noviembre de 2014, se recibió de los abogados Diego Barboza Siri, César Sánchez Medina y Juan Carlos Torres Guarepe actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil KINGSPORTBET & SOFTWARE Y SISTEMAS C.A., demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, con base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
Señalaron, que “[e]n fecha 21 de octubre de 2014, es publicado en la Gaceta Oficial No. 40.523, el Acuerdo MD-DS-481/2014, de fecha 15 de octubre de 2014, suscrito por el Superintendente (e) Nacional de Actividades Hípicas, acto normativo mediante el cual se dicta la ‘Regulación que regirá el otorgamiento, funcionamiento y supervisión de Licencias para Empresas Operadoras, Autorizaciones para Centros de Apuestas y/o Afiliados a Empresas Operadoras, y el Registro de las Jugadas’. Cabe destacar que el fundamento jurídico que sustenta el mencionado Acuerdo, son los artículos 14, literales ‘b’, ‘c’ y ‘p’, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley 422, que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, publicado en Gaceta Oficial No. 5.397 Extraordinario, de fecha 25 de octubre de 1999”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Adujeron, que “[…] en dicho Acuerdo, se pretende por vía Reglamentaria, regular con carácter general y en forma totalmente inconstitucional, con abierta y clara violación de los derechos constitucionales de [su] patrocinada, todas las actividades que realizan las licenciatarias autorizadas para explotar el espectáculo hípico, estableciéndose condiciones no previstas en ninguna norma legal y además siendo de imposible ejecución […]”. (Corchetes de este Juzgado).
Indicaron, que “[…] el mencionado Acuerdo, pretende regular y crear limitaciones que hacen imposible el ejercicio de la actividad económica que realiza [su] patrocinada, vulnerándose el artículo 112 de nuestra Constitución, al limitar en extremos insostenible [sic], la actividad que realizan”. (Corchetes de este Juzgado).
Que, el “[…] dispositivo [observaron que] lo menos que promueve es la soberanía nacional, toda vez que pretende que [su] patrocinada suscriban [sic] contratos con hipódromos extranjeros, generando dependencia económica con estos y fomentado así la salida de divisas para sectores no prioritarios, entonces, podemos ver como claramente se establecen condiciones que más bien atentan contra los principios promovidos y anunciados por el mismo Acuerdo”. (Corchetes de este Juzgado).
Que, “[…] [su] patrocinada es titular de la Licencia Clase 2, licencia que han obtenido cumpliendo con todos los requisitos que hasta la fecha habían sido exigidos legal y reglamentariamente, pagando todas las contribuciones establecidas en el ordenamiento y satisfaciendo además todas las prestaciones exigidas por la Superintendencia competente […]”. (Corchetes de este Juzgado).
Señalaron, que el artículo 34 del mencionado Decreto establece, que “[…] aquellas personas naturales o jurídicas que detenten una licencia o autorización emitida por esta Superintendencia, que no cumplan a cabalidad con todas las disposiciones y requisitos previstos en este cuerpo normativo, deberán dentro del lapso de (5) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Providencia Administrativa, consignar los documentos o cumplir debidamente con las obligaciones o requisitos exigidos […]”, por lo que, “[…] es inexplicable cómo pretende el órgano rector de las actividades hípicas que todos los recaudos y requisitos puedan ser cumplidos en un lapso tan perentorio de cinco (5) días hábiles […]”. (Corchetes de este Juzgado).
Denunciaron, “[…] la violación del Derecho Constitucional al ejercicio de la actividad económica de [su] preferencia, en evidente vulneración del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; […] [alegaron] la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto impugnado por incurrir en una violación directa del derecho constitucional a la libertad económica […] el cual ha sido violentado y prácticamente destruido con el Acuerdo MD-DS-481/2014, de fecha 15 de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.523 del 21 de octubre de 2014, al establecer una norma de rango sub legal, que además no tiene siquiera rango de reglamento, limitaciones insoportables para el desarrollo de la actividad económica de explotación de las actividades hípicas”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que, “[…] el Decreto con Fuerza y Valor de Ley 422, que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, publicado en Gaceta Oficial No. 5.397 Extraordinario, de fecha 25 de octubre de 1999, no autoriza a la Superintendencia para reglamentarlo, es decir, la Superintendencia actuó en contravención a la Ley y pretendió regular por vía sub legal su contenido, cuando ello estaba vedado, siendo únicamente el Reglamento la vía adecuada para el mencionado desarrollo normativo”.
En el mismo sentido, denunciaron “[…] la violación del Derecho Constitucional a la defensa, cuando el artículo 34 del Acuerdo impugnado establece un plazo perentorio e imposible de cumplir para la consignación de todos los recaudos y requisitos establecidos”. (Negrillas del original).
Adujeron, “(…) la violación del principio de legalidad penal (tipicidad) por el acto recurrido y violándose en consecuencia [su] derecho constitucional al debido proceso. (…) En el artículo 17 se establece la posibilidad de que la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas solicite cualquier recaudo adicional que considere pertinente, estableciendo además que la falta de consignación de cualquier recaudo que dicho órgano considere solicitar, independientemente de la importancia que este revista, dará ‘lugar a la revocatoria o suspensión de la autorización o licencia correspondiente’, es decir, al órgano administrativo se le puede ocurrir pedir cualquier recaudo, y a falta de consignación la licencia podrá ser revocada o suspendida, violación clara y flagrante de los principios sancionadores antes comentados”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Solicitaron, amparo cautelar en virtud que “(…) del propio acto impugnado se desprende la materialización de la violación a los derechos Constitucionales denunciados, como son la libertad económica y a la defensa, por cuanto se establece un lapso irrazonable y se invade de forma grosera la competencia del Legislador Nacional, de allí que dicho acto de forma directa violenta los derechos constitucionales a la libertad económica y a la defensa de [su] representada”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Siendo que, según sus dichos “[…] la norma ya por sí misma nos está causando un perjuicio difícil de reparar que amerita la protección constitucional, toda vez que, por aplicación de máximas de experiencia (cualquier persona conoce que los permisos y requisitos exigidos en el acto normativo impugnado no se pueden obtener jamás en cinco días hábiles) ello aunado a la falta de trámite de recaudos incompletos, dejan en total y absoluta desprotección de sus derechos a [su] representada, ocasionándole un perjuicio que debe ser reparado por el Juez Constitucional”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Subsidiariamente, solicitaron “[…] medida cautelar de suspensión de efectos, toda vez que la ejecución del acto está causando perjuicios cada día más difíciles de reparar a [su] representada, toda vez que se encuentra actualmente imposibilitada de ejercer su actividad económica al no poder cumplir con las condiciones establecidas en el ilegal acuerdo impugnado […]”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente, requirieron que “[…] el presente Recurso de Nulidad junto con acción de amparo cautelar sea admitida y sustanciada conforme a derecho, le sea dado el debido trámite y declarado con lugar en la decisión definitiva”.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2014-001627 de fecha 24 de noviembre de 2014, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos por los abogados Diego Barbosa Siri, César Sánchez Medina y Juan Torres Guarepe, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Kingsportbet & Software y Sistemas C.A., antes identificada, contra el Acuerdo Nº MD-DS-481/2014 de fecha 15 de octubre de 2014, emanado de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Deporte, y en acatamiento de la referida sentencia dictada por la Corte en la cual aceptó la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad definitiva y, en consecuencia, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Ello así observa este Juzgado, de una revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte actora consignaron en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último; no se evidencia que la causa se encuentra caduca conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por cuanto el Acto Administrativo recurrido es de efectos generales y en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos por los abogados Diego Barbosa Siri, César Sánchez Medina y Juan Torres Guarepe, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Kingsportbet & Software y Sistemas C.A., antes identificada, contra el Acuerdo Nº MD-DS-481/2014 de fecha 15 de octubre de 2014, emanado de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Deporte. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, Ministerio del Poder Popular del Deporte, y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndoles a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense Oficios. Cúmplase lo ordenado.
En consonancia a lo anterior y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el de los diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Ello así, en lo que concierne a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, este Juzgado en cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 2014-001627 de fecha 24 de noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada del libelo de la demanda y demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos por los abogados Diego Barbosa Siri, César Sánchez Medina y Juan Torres Guarepe, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil KINGSPORTBET & SOFTWARE Y SISTEMAS C.A., antes identificada, contra el Acuerdo Nº MD-DS-481/2014 de fecha 15 de octubre de 2014, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DEPORTE;
2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, Ministerio del Poder Popular del Deporte, y Procurador General de la República;
3.- ORDENA una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa;
4.- ACUERDA abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de la tramitación en lo concerniente a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada;
5.- ORDENA remitir del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/LJON
Exp. Nº AP42-G-2014-000360