JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2015-000032

Caracas, 11 de febrero de 2015
204° y 154°

En fecha 4 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Ildefonso Ifill Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.840, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO BETA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil con el nombre de Ultrasonido Tu-Eco, C.A., el 24 de abril de 1990, bajo el N° 52, tomo 22-A Sgdo., cambiada su denominación por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 14 de abril de 2005, inscrita en ese mismo registro el 16 de mayo de 2005, bajo el N° 31, tomo 39-A Cto., contra la providencia administrativa Nº 000579 de fecha 5 de septiembre de 2014, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIAS DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, notificado en fecha 10 de septiembre de 2004.
El 9 de febrero de 2015, se dio cuenta a la ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 4 de febrero de 2015, el abogado Ildefonso Ifill Pino, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Médico Beta, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la providencia administrativa Nº 000579 de fecha 5 de septiembre de 2014, emanada del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitarias Dependiente del Ministerio del Poder Popular para La Salud, notificado en fecha 10 de septiembre de 2004, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “[e]n fecha 7 de mayo del año actual, el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, inició un procedimiento administrativo sumario distinguido con el N° SACS-AL-14-29 en contra de [su] representada, el cual concluyó con la Providencia Administrativa N° 000579, de fecha 5 de septiembre de 2014, notificada a [su] representada el día 10 de ese mes, mediante la cual se le impuso una multa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salud hasta por la cantidad de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000,00 U.T.) que actualmente representan la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 254.000,00) dizque ‘por no poseer la permisología necesaria para funcionar como establecimiento de salud Médico Asistencial Ambulatorio y por no cumplir con las condiciones higiénicas sanitarias, arquitectónicas y funcionales para ofrecer servicios de quirófano’”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Alegó, que “[e]n esa misma providencia administrativa, se exhorta al representante legal de [su] representada para que en el lapso de 30 días continuos proceda como buen padre de familia con los trámites de solicitud de Conformidad y Aprobación de los Proyectos, por ante la Coordinación de Establecimientos de Salud de la Dirección de Regulación y Control de Materiales, Equipos, Establecimientos y Profesiones de Salud, y una vez aprobados éstos, solicite el Permiso de Funcionamiento”. (Corchetes de este Juzgado).
Afirmó, que “[l]as razones de la multa y de la exhortación se basan en la supuesta carencia de la permisología necesaria para funcionar como establecimiento de salud médico, asistencial ambulatorio y por no cumplir con las condiciones higiénicas sanitarias, arquitectónicas y funcionales para ofrecer servicios de quirófano”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Denunció, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que “[…] la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, y por tanto es necesario examinar si la configuración del acto administrativo que se recurre se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y guardan la debida congruencia con el supuesto de hecho previsto en la norma legal. En consecuencia, el vicio de falso supuesto se configura cuando el acto administrativo impugnado descansa sobre hechos falsos (falso supuesto de hecho) o también por la errónea fundamentación jurídica (falso supuesto de derecho)”. (Negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Refirió, que “[…] los supuestos de hecho en los que se basó la Providencia recurrida son falsos por cuanto de la copia del oficio distinguido con el N° 000359, de fecha 26 de noviembre de 2007 […] emanado de la misma Dirección General que dictó la providencia a la que se refiere este escrito, consta que: ‘En respuesta a la solicitud de Conformidad y Aprobación de Proyecto de Establecimiento de Salud, correspondiente al Proyecto Nuevo denominado ‘CENTRO MÉDICO BETA, C.A.’, ubicado en la Avenida Libertado, Urbanización Bello Campo, Conjunto Residencial Jardín Bello Campo PB, locales 2, 3, 4, 5 y 6, Diagonal al Centro Comercial Sambil, Chacao, Estado Miranda, … una vez verificados el cumplimiento de los requisitos: exigidos, le otorga la Conformidad y Aprobación del Proyecto antes mencionado…’ ordenando en la misma comunicación la devolución del juego de planos debidamente sellados y firmados en calidad de Conformidad”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Esgrimió, que “[…] es total y absolutamente incierto que [su] representada carezca de la permisología necesaria para funcionar como establecimiento de salud médico asistencial ambulatorio y por no cumplir con la condiciones higiénicas sanitarias, arquitectónicas y funcionales para ofrecer servicios de quirófano, porque de ser así, el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria no le hubiese dado su Conformidad y Aprobación al proyecto correspondiente”. (Corchetes del original).
Asimismo, señaló que “[…] en el año 2007 cuando [su] representada hizo la solicitud de conformidad y aprobación del proyecto que presentó ante el indicado Servicio Autónomo y para esa ocasión ya están vigente el aludido Reglamento, forzoso es concluir que la concesión de la conformidad y aprobación del proyecto del establecimiento se hizo en consideración a que sí cumplió la normativa correspondiente […]”. (Corchetes de este Juzgado).
Indicó, que consigna “[…] permiso de bomberos expedido en fecha 15 de noviembre de 2006 por el Cuerpo de Bombeos del Distrito Metropolitano de Caracas y […] la Conformidad de Uso para Servicios de Cirugía Ambulatoria emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chaco, expedida también en el año 2007”. (Corchetes de este Juzgado).
Alegó, que “[e]n cuanto al supuesto incumplimiento de las condiciones higiénicas, sanitarias, arquitectónicas y funcionales para ofrecer servicios de quirófano, se alega que también parte de un supuesto de hecho falso, porque si fuese cierta dicha afirmación, no se hubiese ordenado levantar la medida cautelar de cierre temporal del servicio de quirófano, como en efecto se hizo cuando con mayor determinación se practicó la inspección en la Clínica y así fue decidido en el dispositivo Segundo de la Providencia cuya nulidad se solicita”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente, solicitó que “[…] se declare Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, se deje sin efecto la sanción que se le impuso a [su] representada con base en los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 67 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y 66 de la Ley Orgánica de Salud”. (Corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:
Ello así, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitarias Dependiente del Ministerio del Poder Popular para La Salud, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 del artículo 23 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra el mencionado Servicio Autónomo no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En este sentido, de la revisión sistemática del escrito de demanda se evidencia que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, y que no evidencia la caducidad de la presente demanda de nulidad.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de Sustanciación ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Ildefonso Ifill Pino, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Médico Beta, C.A., contra la providencia administrativa Nº 000579 de fecha 5 de septiembre de 2014, emanada del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitarias Dependiente del Ministerio del Poder Popular para La Salud, notificado el 10 de septiembre de 2004.
Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, al Director General Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria y al Ministerio del Poder Popular para la Salud, de conformidad con el artículo 78 numeral 2 de la Ley ut supra señalada, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Igualmente, de conformidad con el artículo 78 numeral 3 ejusdem al Ministro del Poder Popular para la Salud, remitiéndoles a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense Oficios. Cúmplase lo ordenado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Ildefonso Ifill Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.840, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO BETA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil con el nombre de Ultrasonido Tu-Eco, C.A., el 24 de abril de 1990, bajo el N° 52, tomo 22-A Sgdo., cambiada su denominación por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 14 de abril de 2005, inscrita en ese mismo registro el 16 de mayo de 2005, bajo el N° 31, tomo 39-A Cto., contra la providencia administrativa Nº 000579 de fecha 5 de septiembre de 2014, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIAS DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, notificado el 10 de septiembre de 2004;
2.- ADMITE la demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos al Director General Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Fiscal General de la República, Contralor General de la República y Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar al Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los once (11) días del mes de febrero de 2015. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/LJON
EXP. Nº AP42-G-2015-000032