JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 12 de febrero de 2015
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000405

En fecha 28 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TPE-14-667 de fecha 21 de octubre de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.175, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana REYNA CECILIA CERVANTES PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 12.756.481, contra el acto administrativo signado bajo el Nº UDRA-D02-RR-12, de fecha 8 de agosto de 2012, el cual entre otras cosas, declaro sin lugar el recurso de reconsideración y confirmó la decisión signada con el Nº UDRA-001-12-D-01 de fecha 21 de junio de 2012, dictada por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la referida Sala en fecha 16 de julio de 2014, a través de la cual declaró su incompetencia para el juzgamiento de la regulación de competencia solicitada por la representación judicial de la Contraloría del Municipio Libertador del estado Táchira, ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya que estimó que la competencia era de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de octubre de 2014, se dio cuenta a la referida Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
El 3 de noviembre de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de noviembre de 2014, la Corte Segunda dictó decisión signada con el Nº 2014-001616 mediante la cual entre otras cosas, aceptó la competencia determinada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), a los fines de que se distribuyera la misma, toda vez que la decisión se contraía a resolver la regulación de competencia planteada.
En fecha 01 de diciembre de 2014, la referida Corte dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente signado con el Nº AP42-G-2014-000350 a la U.R.D.D. de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido por dicha U.R.D.D. en fecha 10 de diciembre de 2014; tal como consta del comprobante de recepción de un nuevo asunto que corre inserto en el folio Nº 143, donde se le asignó el Nº AP42-G-2014-000405.
En fecha 09 de febrero de 2015 se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El 8 de febrero de 2013, el abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Reyna Cecilia Cervantes Pinto, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el Nº UDRA-D02-RR-12, dictada en fecha 8 de agosto de 2012, por la Contraloría Municipal del Municipio Libertad del Estado Táchira, en los siguientes términos:
Afirmó, que “[p]ara el año 2008 [su] poderdante se encontraba en funciones de Directora de Hacienda, del Municipio Libertad del Estado Táchira [teniendo que] para el mes de noviembre del año 2008 […] la comisión de enlace procedió a liquidar el personal de la alcaldía”. [Corchetes de este Tribunal].
Expuso, que “[u]na vez realizados los cálculos por la dirección de personal se procedió al pago, en virtud de que ninguno de los trabajadores se quería ir [sic] sus puestos de trabajo y con la certeza de que el alcalde electo les iba a destituir se procedió al pago de sus prestaciones con fundamento en el RETIRO JUSTIFICADO en tal virtud [su] poderdante procedió al pago de las prestaciones sociales bajo [ese] criterio. La Contraloría del Municipio Libertad realizo una investigación denominada POTESTAD DE INVESTIGACION DISTINGUIDA CON EL N° UCP-PI-001-11 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2011 AUDITORIA PRACTICADA EN LA DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTAD SOBRE LA VERIFICACION DE LAS OBSERVACIONES REALIZADAS AL ACTA DE ENTREGA DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL DEL PERIODO 2004-2008; EXPEDIENTE UDRA-001-12; posteriormente concluye con la decisión UDRA-001-12-D-01 [...]”. [Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado].
Indicó, que el ente contralor determinó la existencia “[de] responsabilidad de [su] poderdante por haber cancelado las prestaciones sociales a que tienen derecho los trabajadores de la municipalidad y que no debía cancelar lo concerniente a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento; aun cuando introduj[o] [sus] alegatos y [su] defensa con fundamento en los principios generales del derecho del trabajo pues si bien es cierto hubo un cambio de gobierno ello conlleva la justificación del retiro para evitar retaliaciones de carácter político que son un hecho cierto público y notorio que no requiere ni siquiera elemento de prueba. A todo efecto cada trabajador retirado se le indico que debía firmar su renuncia más sin embargo dicha firma implica un Retiro Justificado y en consecuencia el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”. [Corchetes de este Juzgado]
Argumentó que, “[del] resultado de la Potestad de investigación se estableció la relación de causalidad determinando el ente contralor que tenía responsabilidad conforme a los siguientes hechos [se] presume que veintiocho (28) funcionarios liquidados en noviembre del 2008 en virtud de la relación laboral con la Alcaldía del Municipio Libertad [sic], fueron liquidados de acuerdo a un cálculo errado emitido por la dirección de Recursos Humanos, ya que además de aplicar el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se les aplicó indebidamente el artículo 125 de la misma Ley, pese a que la finalización de las relaciones laborales estuvieron fundadas en las renuncias de los trabajadores […]”. [Corchetes de este Tribunal].
Indicó que, “[se] verificó que de diez (10) funcionarios en Noviembre de 2008, no se encontraron las órdenes de pago correspondientes a la cancelación de Prestaciones Sociales, ni en los expedientes que reposan en la dirección de Recursos Humanos, ni en los archivos de la dirección de hacienda, sin embargo esta última suministro una relación de Órdenes de pago del 01/11/2008 al 28/11/2008, emitida por el sistema Presupuestario usado en la misma, en la cual se observa la emisión de órdenes de pago imputadas a la partida 4.01.08 'Prestaciones Sociales e indemnizaciones a Empleados', emitida en su totalidad en fecha 26/11/2008 y con cheques de la cuenta bancaria N° 7-110-66-000026, los cuales se verificaron en estados de cuentas de los meses de noviembre y Diciembre de 2008 […] con la información proporcionada por el Ente Auditado se elaboraron los cálculos de Prestaciones Sociales a los diez funcionarios aplicando lo indicado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual se obtuvo una diferencia de pago de prestaciones por un monto de treinta y cuatro mil setecientos setenta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 34.762.69) [sic]. Tal hecho, presuntamente podría configurar supuesto de responsabilidad administrativa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de 2002, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos [...]”. [Corchetes de este Juzgado de Sustanciación].
Manifestó que, “[se] quiere hacer ver por parte del ente contralor en su resolución un daño patrimonial al Municipio por la cancelación de los pasivos laborales como la antigüedad, como las vacaciones, pero especialmente la indemnización del artículo 125 […]”. [Corchetes de este Tribunal].
Señaló que, “[del] resultado de la Potestad de investigación se estableció la relación de causalidad determinándose la comisión del hecho subsumido en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual no encuadra dentro de la tipificación jurídica o de la conducta antijurídica que supuestamente podría haber incurrido Ciudadano Juez, esta situación es violatoria de todo principio constitucional y legal”. [Corchete de este Tribunal].
Denunció la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes y fundamentó la demanda de nulidad de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49, 139, 257 y 259, “[…] así como lo establecido en cuanto a la competencia en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal y de conformidad a las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la novísima Ley Orgánica del Contencioso Administrativo en lo que respecta a la Nulidad de los Actos administrativos de efectos particulares”. [Corchetes de este Juzgado].
Solicitó “[…] de conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada a favor de [su] poderdante en el sentido de suspender los efectos del acto administrativo emanado de la Contraloría del Municipio Libertad del Estado Táchira, en el sentido de que se paralice los efectos de la decisión y se abstenga de realizar el cobro de la multa y el reparo fiscal pues constituye un gravamen irreparable para [su] poderdante”.
Finalmente, solicitó “[…] la Nulidad Absoluta de todas y cada una de las partes del Acto administrativo de efectos particulares consistente en DECISIÓN IDENTIFICADA COMO: DECISIÓN UDRA-001-12-D-01 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2012 CONTENTIVA DE DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA JUNTO CON EL REPARO FISCAL Y LA IMPOSICIÓN DE SANCIÓN PECUNARIA DE MULTA. Por vicios de nulidad de falso supuesto y violación de normas legales y constitucionales establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y su Reglamento y de normas Constitucionales enmarcadas dentro de la violación del principio de legalidad de los actos del derecho a la defensa y al debido proceso, y de responsabilidad de los funcionarios públicos”. [Mayúsculas y resaltado del original, corchete de este Tribunal].
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente caso, mediante decisión Nº 2014-001616 de fecha 24 de noviembre de 2014, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, conjuntamente con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Del análisis de las precitadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición de la demanda, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público.
En ese orden, es oportuno traer a colación lo señalado en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en relación al lapso de caducidad previsto en dicha norma, conforme al cual indica que contra las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal “(…) se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo [esto es, seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación] recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, que la persona que interpone el recurso está legitimado para ello en virtud de estar afectado de manera directa por el acto recurrido y además no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue interpuesta dentro del lapso de seis (06) meses, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así pues en base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el apoderado judicial de la ciudadana REYNA CECILIA CERVANTES PINTO, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO TÁCHIRA. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Libertad del Estado Táchira, así como al Contralor y al Síndico Procurador del Municipio Libertad del Estado Táchira, y al Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión. Líbrense oficios.
Para practicar las notificaciones de los ciudadanos Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Libertad del Estado Táchira, así como la del Contralor y Síndico Procurador del Municipio Libertad del Estado Táchira, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Independencia, Libertad y Capacho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Líbrese oficios y despacho respectivo.
Asimismo, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se ordena notificar a los ciudadanos Miriam Altuve Buitrago, cédula de identidad Nº 4.209.065 y Giovanny Alexander Moreno Jaimes, cédula de identidad Nº 10.161.572 partes involucradas en el acto administrativo impugnado y a la recurrente, la ciudadana Reyna Cecilia Cervantes Pinto, cédula de identidad Nº 12.756.481, en la persona de su apoderado judicial el ciudadano Ramón Esteban Becerra Guerrero.
Así, visto que el apoderado judicial de los ciudadanos supra indicados se encuentra domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Líbrese boleta y despacho respectivo.
Asimismo de conformidad con lo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no le corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la medida solicitada. Cúmplase lo ordenado.
Finalmente se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el apoderado judicial de la ciudadana REYNA CECILIA CERVANTES PINTO, contra el acto administrativo signado bajo el Nº UDRA-D02-RR-12, de fecha 8 de agosto de 2012, el cual entre otras cosas, declaro sin lugar el recurso de reconsideración y confirmó la decisión signada con el Nº UDRA-001-12-D-01 de fecha 21 de junio de 2012, dictada por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO TÁCHIRA;
2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Libertad del Estado Táchira, así como al Contralor y al Síndico Procurador del Municipio Libertad del Estado Táchira, y al Procurador General de la República, notificación que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; junto con oficio y despacho dirigido al Juzgado de Independencia, Libertad y Capacho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Miriam Altuve Buitrago, Giovanny Alexander Moreno Jaimes y Reyna Cecilia Cervantes Pinto; junto con oficio y despacho dirigido al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira;
4.- ACUERDA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
5.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los doce (12) días del mes de febrero de 2015. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/LOTT
Exp. Nº AP42-G-2014-000405