JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2015-000035
Caracas, 12 de febrero de 2015
204° y 155°

En fecha 4 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por el abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.721, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CASTANHOLA SYSTEMAS & SOFTWARE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 8 de noviembre de 2013, bajo el Nº 11, Tomo 339-A, contra el acto administrativo Nº MD-DS-481/2014 de fecha 15 de octubre de 2014, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DEPORTE.
En fecha 9 de febrero de 2015, se dio cuenta a la ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 4 de febrero de 2015, se recibió del abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Castanhola Systemas & Software, C.A., demanda de nulidad interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, con base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
Señaló, que “[su] patrocinada, sociedad mercantil ‘CASTANHOLA SISTEMAS &SOFTWARE, C.A.’ obtuvo en fecha 06 de diciembre de 2013 según providencia administrativa Nº MD-DS-114/2013, una licencia tipo 2 Nº 1663 por cinco (5) años, como operadora de juegos y apuestas basadas en espectáculos hípicos en tiempo real realizados fuera del territorio nacional […] con pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sus originales se encuentran en el expediente administrativo que reposa en las oficinas de SUNAHIP. Como complemento del otorgamiento de la licencia tipo 2, se suscribió un contrato de licencia Nº MD-DS/OAL-006-2014 entre el licenciatario y SUNAHIP, suscrito el 08 de enero de 2014 […] con pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sus originales se encuentran en el expediente administrativo que reposa en las oficinas de SUNAHIP””. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Adujo, que “[…] la providencia administrativa Nº MD-DS-481/2014 de fecha 15 de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.523 de fecha 21 de octubre de 2014, dictada por el Superintendente Nacional de Actividades Hípicas, afecta la esfera jurídica de los derechos e intereses como se indicará infra de la sociedad mercantil ‘CASTANHOLA SYSTEMAS & SOFTWARE, C.A.’”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “[l]as actividades hípicas en la República Bolivariana de Venezuela, está regulada en el Decreto Nº 422 de fecha 25/10/1999 Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.397 con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula Las Actividades Hípicas”. (Negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
Alegó, que “[…] el Reglamento de la Ley, el cual debió dictarse dentro de los 90 días siguientes a la promulgación del Decreto-Ley, es decir, desde el 25/10/1999 según indica el artículo 45 […]” asimismo, “[h]asta la presente fecha no se ha dictado el correspondiente reglamento del Decreto-Ley que rige las actividades hípicas, el cual como lo establece la norma, corresponde dictarlo al Poder Ejecutivo”. (Corchetes de este Juzgado).
Manifestó, que, “[a] través de providencia administrativa Nº MD-DS-481/2014 de fecha 15 de octubre de 2014 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 40.523 de fecha 21 de octubre del año 2014, dictada por el Superintendente Nacional de Actividades Hípicas, acordó la ‘REGULACIÓN QUE REGIRÁ EL OTORGAMIENTO, FUNCIONAMIENTO Y SUPERVISIÓN DE LICENCIAS PARA EMPRESAS OPERADORAS, AUTORIZACIONES PARA CENTROS DE APUESTA Y/O AFILAIDOS [sic] A EMPRESAS OPERADORAS, Y EL REGISTRO DE LA JUGADA’”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Señaló, que “[…] la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP) a través de la mencionada providencia administrativa, vulnera la potestad de reglamentar el Decreto-Ley que Suprime y Liquida El Instituto Nacional de Hipódromos y Regula Las Actividades Hípicas, siendo nula de nulidad absoluta la providencia administrativa, además de pretenderla aplicar de manera retroactiva a los licenciatarios autorizados con anterioridad a la providencia impugnada de nulidad absoluta […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
En el mismo sentido, denunció que “[…] en el capítulo I de la providencia administrativa denominado ‘DE LAS SOLICITUDES DE LICENCIAS PARA EMPRESAS OPERADORAS Y AUTORIZACIONES PARA CENTRO DE APUESTA Y AFILAIDOS’ [sic] estableciendo en los artículos 10 al 23 de la solicitud y requisitos para la licencia de empresa operadora, por ejemplo para la licencia clase 2 […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Adujo, que “[…] SUNAHIP no puede a través de una providencia administrativa, establecer requisitos y procedimientos para otorgar una licencia para la explotación de actividades hípicas en cualquiera de sus tipos o modos, por violentar expresamente el artículo 29 del Decreto-Ley que Suprime y Liquida El Instituto Nacional de Hipódromos y regula Las Actividades Hípicas”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Manifestó, que “[…] es evidente, que SUNAHIP actúa fuera de su competencia [sic] establecer requisitos y procedimientos para otorgar licencias, porque es a través de un Reglamento dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, que debe establecerse los requisitos de procedencia y el procedimiento correspondiente”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Argumentó, que “[…] la providencia administrativa Nº MD-DS-481-2014 de fecha 15 de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.523 de fecha 21 de octubre del año 2014, es nula de nulidad absoluta por violentar el artículo 29 del Decreto-Ley que Suprime y Liquida El Instituto Nacional de Hipódromos y Regula Las Actividades Hípicas, al usurpar competencias que corresponde al Reglamento de la Ley, conforme al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) […]”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Señaló, que “[…] SUNAHIP no puede aplicar retroactivamente la Providencia Administrativa denominada MD-DS 481/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.523 en fecha 21 de octubre de 2014, porque la misma es posterior a los actos administrativo definitivos creados de derechos subjetivos que hayan otorgado licencias para explotación de actividades hípicas con anterioridad a su publicación”. (Resaltado y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Alegó, que “[l]a irretroactividad de la norma no es solo una garantía legal, por el contrario tiene raigambre constitucional, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía constitucional de irretroactividad, como un principio vinculado al principio de legalidad administrativa […]”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente, solicitó que sea declarado “[…] la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº MD-DS-481/2014 de fecha 15 de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.523 de fecha 21 de octubre del año 2014”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:
Ello así, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Deporte, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 del artículo 23 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Superintendencia Nacional no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Ello así observa este Juzgado, de una revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte actora consignaron en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último; no se evidencia que la causa se encuentra caduca conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por cuanto el Acto Administrativo recurrido es de efectos generales y en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Castanhola Systemas & Software, C.A., antes identificada, contra el acto administrativo Nº MD-DS-481/2014 de fecha 15 de octubre de 2014, emanado de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Deporte. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, Ministerio del Poder Popular del Deporte, y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndoles a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense Oficios. Cúmplase lo ordenado.
En consonancia a lo anterior y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que el acto administrativo recurrido es de efectos generales y afectan los intereses colectivos y difusos, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el de los diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CASTANHOLA SYSTEMAS & SOFTWARE, C.A., antes identificada, contra el acto administrativo Nº MD-DS-481/2014 de fecha 15 de octubre de 2014, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DEPORTE;
2.- ADMITE la demanda de nulidad;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, Ministerio del Poder Popular del Deporte, y Procurador General de la República;
4.- ORDENA una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa;
5.- ORDENA remitir del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/LJON
Exp. Nº AP42-G-2015-000035