JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2015-000037
Caracas, 18 de febrero de 2015
204° y 155°

En fecha 4 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado José Raúl Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 17.226, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FRADANY, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1990, bajo el Nº 27, Tomo 13.A.PRO, siendo su última modificación ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 9 de junio de 2004 y 11 de enero de 2010, bajo el Nº 62, Tomo 92-A-PRO, contra la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL) adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.
El 10 de febrero de 2015, se dio cuenta a la ciudadana Jueza Provisora del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de contenido patrimonial interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL EJERCIDA
En fecha 4 de febrero de 2015, el abogado José Raúl Villamizar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Construcciones Fradany, C.A., antes identificados, interpuso demanda de contenido patrimonial contra la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL) adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, en los siguientes términos:
Manifestó, que “[su] representada, ha venido prestando servicios profesionales en la INSPECCION [sic] TECNICA [sic] ADMINISTRATIVA de la obra Sistema de Riego Río tiznados desarrollo agrario socialista Tiznados, Seguridad Alimentaria y Desarrollo Rural Integral, Estado Guarico [sic], desde el 19-11-2008 fecha en que se suscribió el Contrato No. CJ-SP-014-2008 con FUNDALANAVIAL HASTA EL 19-06-2009, contrato que se ejecuto [sic] sin ningún contratiempo; posteriormente, se suscribió un Ademdum, por un plazo de 4 meses, desde el 20-06-2009 al 20-10-2009; dicho contrato fue ejecutado sin ningún contratiempo. Ahora bien, por requerimiento de la Fundación, [su] representada continuo prestando los servicios profesionales en la misma obra y con las mismas características y obligaciones; esta prestación de servicios se realizo desde el 22-10-2009 al 15-07-2010; no es sino hasta el 19-01-2011, cuando la Fundación y [su] representada suscriben un contrato que se denomino RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS, en la Inspección Técnica-Administrativa de la obra SISTEMA DE RIEGO RIO TIZNADO, DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA RURAL INTEGRAL […]”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “[d]icho Contrato reconoció la cancelación de los servicios profesionales aprobado por la Junta Directiva de dicha Fundación, por una cantidad de Bs. 3.600.000, por un periodo de 8 meses y 23 días, contados a partir del 22 de Octubre del 2009 hasta el 15 de Julio de 2010. En dicho Contrato se había acordado que la FUNDACION [sic] cancelaría la cantidad convenida mediante Valuación Única; bajo esa premisa [su] representada presentó la Valuación Única por concepto de los servicios prestados; esta fue devuelta mediante Oficio Nº GOP/0/485/111 de fecha 22-07-2011, para justificación de la misma”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Señaló, que “[…] el 12 de Agosto del 2011, se presentó nuevamente la Valuación y la respuesta de la FUNDALANAVIAL fue que se realizara una disminución del 5% del Contrato, contraviniendo el acuerdo suscrito en el Contrato de Reconocimiento de los Servicios Profesionales, [su] representada no aceptó tal modificación del contrato […]”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Expresó que, “[…] el 04 de junio del 2012, [su] representada envía una comunicación, […] indicando que no aceptaba dichas condiciones, debido al tiempo transcurrido para la cancelación de los servicios prestados, según Cronograma propuesto por [su] representada […]”. (Corchetes de este Juzgado).
Argumentó, que “[…] el 17 de Septiembre del 2012, se introduce nuevamente la Valuación Única para el pago de Reconocimiento de Servicios […] y luego de una serie de comunicaciones, en fecha 26-10-2012, el Presidente de FUNDANALAVIAL Ing. José Luis Soto Paredes, comunicó a [su] representada que la FUNDACION [sic] atravesaba por problemas financieros y que estaban gestionando los recursos para cancelar […] así mismo, señalaron que existía un compromiso de Responsabilidad Social, que debe ser garantizado en el plazo de la ejecución de la obra, por lo que se instó a cumplir con el mismo y solicitaron una Fianza de Fiel Cumplimiento del 15% del monto total del Contrato”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Sostuvo, que “[…] es necesario señalar que la Cláusula Quinta del Contrato de Reconocimiento de los Servicios Profesionales, el pago se condicionó que a su vez el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, le cancelará a la FUNDALANAVIAL la deuda que este Instituto tenía con la FUNDACION [sic]; pues bien, el Instituto pagó a la FUNDACION [sic] la deuda entre Mayo y julio del 2011, por lo que la FUNDACION [sic] no tenía ni tiene argumentos para no cancelar; y por lo que se refiere al compromiso de la Responsabilidad Social y a la Fianza del Fiel Cumplimiento del Contrato, es necesario recordar que ya toda la obra ha sido ejecutada totalmente y que el cumplimiento del compromiso de Responsabilidad Social, debe ser descontado de la Valuación presentad, ya que la Cláusula Séptima del Contrato, fijó su monto en la cantidad de Bs. 108.000,00; en cuanto se refiere a la Garantía de Fiel Cumplimiento, existen los documentos emanados de la propia FUNDACION [sic], con fecha 25 de Marzo del 2010 y del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, de fecha 01 de Agosto del 2011, mediante los cuales se deja expresa constancia de la completa, total y definitiva conformidad por los servicios prestados por CONSTRUCCIONES FRADANY, C.A.”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Fundamentó la demanda interpuesta en los artículos 1160, 1160, 1264 y 1646 del Código Civil Venezolano; 24 numeral 1, 7 numeral 3 y 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Por último, solicitó que se “[le] ordene a la FUNDACION [sic] LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), el cumplimiento del Contrato de Reconocimiento de Servicios, en la Inspección Técnica-Administrativa de la Obra ‘SISTEMA DE RIEGO RIO TIZANDO; DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA TIZNADOS, SEGURIDAD ALIMENTARIA Y DESARROLLO RURAL INTEGRAL’, suscrito en fecha 19 de Enero del 2011, y que en consecuencia, se ordene a dicha FUNDACION [sic] la cancelación de la cantidad de Bs. 3.600.000,00 acordados en la Cláusula Cuarta de dicho Contrato, a [su] representada, por los servicios ya ejecutados en su totalidad y entregados a la Fundación a su entera satisfacción […]” asimismo, “[…] se ordene la cancelación de los intereses calculados sobre la cantidad adeudada de Bs. 3.600.000,00 y desde la fecha 19-01-2011, fecha en que se firmó el Contrato, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago adeudado […]” y finalmente “[…] se ordene la cancelación de la indexación monetaria, calculada sobre los índices señalados por el Banco Central de Venezuela, correspondientes a cada año, desde el año 2011, hasta que se cancele en forma definitiva el pago demandado”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, este Juzgado de Sustanciación trae a colación la Sentencia Nº 1891, de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“[…] El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas.
(…omissis…).
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este el Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza […]”. (Negrillas del Tribunal).
No obstante lo anterior la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2013-00810, de fecha 9 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, recaída en el caso, Raúl Andrés Frontado Salaya contra el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, estableció lo siguiente:
“[…omissis…] -Admonición
Por último, debe advertirse que es inveterado criterio de esta Sala que los Juzgados de Sustanciación de las Cortes no pueden declinar la competencia y remitir directamente el expediente al Tribunal que consideren competente. En efecto, es al Pleno de estas Cortes a quienes corresponde -de manera definitiva- decidir sobre el tema de la competencia y declinar al órgano competente, si fuere el caso (vid. sentencia N° 00593 de fecha 22 de abril de 2003 dictada por esta Sala) […].” (Negrillas de este Juzgado).
En atención a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima que eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podría resultar incompetente por la cuantía para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda; así pues, pasa este Juzgado, a revisar la competencia de la citada Corte para conocer de la misma.
En este sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en su disposición final y, hasta tanto no se materialice mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…omissis…]
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”.
Asimismo, el numeral 1 del artículo 25 eiusdem establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…omissis…]
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Negrillas de este Juzgado).
Precisado lo anterior, se observa que el abogado José Raúl Villamizar, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FRADANY, C.A., estimó en el petitorio de la demanda, que la cuantía de la demanda es por la cantidad de la Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.600.000,00), que es lo acordado en el contrato suscrito entre la sociedad mercantil antes identificada y la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), siendo así al dividirse la referida cantidad entre el valor de la Unidad Tributaria, esto es, ciento veintisiete (127) bolívares, (valor vigente para el momento de la interposición de la demanda) equivalen a la cantidad de Veintiocho Mil Trescientos Cuarenta y Seis Unidades Tributarias (28.346, U.T.); por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 24 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional, estima que la competencia para conocer de la controversia de autos, en razón de la cuantía, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ESTIMA, que la competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta en razón de la cuantía corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 24 eiusdem;
2.- ORDENA, la remisión inmediata del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2015. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/LJON
EXP. N° AP42-G-2015-000037

CONSTRUCCIONES FRADANY, C.A. VS. FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD.- SE DICTÓ Y PUBLICÓ RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE ESTIMÓ QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL INTERPUESTA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA CORRESPONDE A LOS JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 1 DEL ART. 25 DE LA LOJCA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 1 DEL ART. 24 DE LA LOJCA; ORDENÓ LA REMISIÓN INMEDIATA DEL EXPEDIENTE A LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A LOS FINES DE LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE.