JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 18 de febrero de 2015
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000038

En fecha 04 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados José Faustino Flamarique y Pedro Jedlicka, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.266 y 64.391, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., constituida inicialmente bajo la denominación de Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A-Sgdo y cuyos estatutos sociales fueron refundidos en un solo texto según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscritas en el mencionado Registro el 08 de septiembre de 2006, bajo el N° 46, Tomo 186-A- Sgdo, contra el acto administrativo signado con el N° PRE-CJ-024837-14 de fecha 14 de agosto de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo que negó la Autorización de Liquidación de Divisas (“ALD”), vinculada con la solicitud de divisas Nº 1744826.
El 10 de febrero de 2015, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 04 de febrero de 2015, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., interpusieron demanda de nulidad contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que “[en] fecha 18 de octubre de 2013, fue cargada en el portal de CADIVI, la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 17448262 para operaciones de importación por la cantidad de US$ 651.263,99. Por error involuntario de [su] representada, los datos del proveedor colocados en la planilla RUSAD 004, No. 17448262 [...] no eran los correctos”. [Corchetes de este Juzgado].
Indicaron, que “[en] virtud de ese error involuntario, Coca-Cola Femsa registró en el portal web de CADIVI, la incidencia identificada con el No. 2301976, en fecha 5 de diciembre de 2013 [el cual] fue consignado en fecha 8 de abril de 2014 ante la Oficina de Verificación Aduanal de la Guaira [...]”. [Corchetes de este Juzgado].
Señalaron que, “[en] fecha 25 de marzo de 2014 se realizó el cierre de la importación ante el operador cambiario, para lo cual se presentó el Acta de Consignación de Documentos y se anexó escrito explicativo dirigido al CENCOEX indicando de forma detallada el error involuntario en el cual había incurrido Coca-Cola Femsa [...]”. [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
Arguyeron que, “[en] fecha 7 de abril de 2014, [su] representada recibió un correo electrónico remitido por CENCOEX, a través del cual se informó [que la solicitud había sido negada]”. [Corchetes de este Tribunal].
Manifestaron que, “[en] fecha 8 de abril de 2014, Coca-Cola Femsa consignó ante la Oficina de Verificación Aduanal de la Guaira, el escrito aclaratorio sobre el error cometido al respecto a los datos del proveedor, y copia de la incidencia registrada en el Portal de Cadivi [...]”. [Corchetes de este Juzgado].
Señalaron que “[en] fecha 22 de abril de 2014, Coca-Cola Femsa presentó Recurso de Reconsideración ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) [...]”. [Corchetes de este Tribunal].
Indicaron que, “[en] fecha 14 de agosto de 2014, CADIVI emitió la Providencia Recurrida, a través de la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración […]”. [Corchetes de este Tribunal].
Denunciaron que el acto administrativo objeto de impugnación incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto “[consideró] erróneamente que la Providencia No. 0119 de CADIVI, por la cual se reform[ó] parcialmente la Providencia mediante la cual se establecen los requisitos y trámites para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las importaciones […] establece que los particulares solicitantes de divisas no pueden pretender la corrección de la información declarada, aún cuando se haya cometido un error de forma no intencional”. [Corchetes de este Juzgado].
En ese sentido señalaron que, “[la] Providencia No. 119 no establece la imposibilidad de solicitar las rectificaciones o correcciones de los errores en los que hubiere incurrido el usuario al momento de realizar el trámite correspondiente para la adquisición de divisas […]”.
Del mismo modo argumentaron que “[…] ni los artículos 13 y 14, ni el resto de la Providencia No. 119, y en virtud de esa indebida valoración de la normativa impiden al solicitante de divisas realizar correcciones por errores involuntarios cometidos al momento de suministrar la información necesaria para obtener las divisas solicitadas”. [Corchete de este Tribunal, subrayado del original].
Como consecuencia de lo anterior, “[la] autoridad cambiaria llegó a desestimar la posibilidad de subsanar los errores contenidos en la Planilla RUSAD 004 respecto a los datos del proveedor indicado por [su] representada, cuando lo cierto es que la norma no prohíbe ni excluye la posibilidad de enmendar las irregularidades existentes en las solicitudes de autorización para adquisición de divisas”. [Corchetes de este Juzgado].
Igualmente, denunciaron la violación del principio de legalidad y la existencia de vicios en el procedimiento por prescindir de principios y derechos esenciales de Coca-Cola Femsa.
En razón de lo señalado, se observa que “[la] violación al principio de legalidad [se generó CENCOEX dictó la providencia recurrida, sin valorar] la información consignada por [su] representada a fin de subsanar el error cometido […]”. [Corchetes de este Tribunal].
Asimismo, señalaron que “[el] derecho de presentar escritos es una manifestación del principio antiformalista o de informalidad administrativa, que permite, entre otras cosas, efectuar alegatos en el curso del procedimiento, como lo establece el artículo 32 de la LOPA. En consecuencia, [consideran] que si los particulares pueden presentar escritos aclaratorios, nada obsta para que los usuarios como Coca-Cola Femsa, dirijan comunicaciones a la autoridad cambiaria con el fin de subsanar la existencia de los errores en los que se haya incurrido de manera involuntaria”. [Corchetes de este Tribunal].
Asimismo, señalaron que “[la] autoridad cambiaria actúo en violación del principio del despacho subsanador y, consecuentemente, en violación al principio in dubio pro actione, al haberse impedido a [su] representada beneficiarse del derecho de subsanabilidad […]”. [Resaltado del original, corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
Finalmente, solicitaron que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y se declare la nulidad del acto administrativo recurrido.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
Resulta necesario indicar que la presente demanda se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Órgano que fue creado mediante Decreto Presidencial N° 2.302 del 5 de febrero de 2003, parcialmente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644. No obstante, se aprecia que en fecha 19 de febrero de 2014, se dictó el Decreto Nº 798, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.126 de la misma fecha, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en el cual la Disposición Final Segunda establece la supresión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a partir de la entrada en vigencia del referido cuerpo normativo, habiendo asumido las competencias de dicho Organismo el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), creado mediante Decreto Nº 601 del 21 de noviembre de 2013 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.116 del 29 de noviembre de 2013, ente descentralizado, adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica.
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el Centro Nacional De Comercio Exterior (CENCOEX) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella-, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Institución no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX). Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular Para las Finanzas, Economía y Banca Pública, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados José Faustino Flamarique y Pedro Jedlicka, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.266 y 64.391, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo signado con el N° PRE-CJ-024837-14 de fecha 14 de agosto de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX);
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular Para la Economía Finanzas y Banca Pública y Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX);
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2015. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/LOTT
Exp. Nº AP42-G-2015-000038