JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2015-000041
Caracas, 19 de febrero de 2015
204° y 155°
En fecha 10 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CATERINA MARÍA TARONNA NESPECA, titular de la cédula de identidad Nº 24.073.528, contra el acto administrativo de fecha 30 de septiembre de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
El 11 de febrero de 2015, se dio cuenta a la ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 10 de febrero de 2015, las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Caterina María Taronna Nespeca, interpusieron demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que “[e]n fecha 15 de mayo de 2014, reali[zó] solicitud de Divisas destinadas al pago de actividades académicas a cursar en el exterior, quedando identificada con el Nro. 1798312 [sic]. En dicha solicitud fueron requeridas divisas para cubrir el período comprendido entre el 26-08-2014 al 18-12-2014, por monto global de U.S.$ 20.948,00, el cual comprende gastos de matrícula, seguro médico estudiantil y manutención”. (Corchetes de este Juzgado).
Alegaron, que “[a] los fines de poder sustentar el monto solicitado fue anexada documentación pertinente que avala los montos solicitados, emitido por Catherine University, por un monto de U.S.$ 16.748,00, por concepto de gastos de matrícula universitaria”. (Corchetes de este Juzgado).
Indicaron, que “[a]nte la negativa de CADIVI, [interponen] recurso de reconsideración en fecha 01 de Octubre de 2014, […] pues CADIVI estimó que la actividad sobre la cual versa la solicitud objeto de la presente causa no se encuentra establecida como área y sub área de formación prioritaria en el exterior conforme a la Resolución Nro. 3147 de fecha 17 de abril de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.904”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Manifestaron, que “[d]icho recurso de reconsideración fue decidió el 30 de septiembre de 2014, ratificándose la decisión de negativa en el otorgamiento de divisas por las razones antes expuestas, conforme a correo electrónico remitido por CADIVI”. (Corchetes de este Juzgado).
Expusieron, que “[…] la solicitud presentada ante CADIVI, en fecha 16-05-2014, versa sobre la modalidad de Área de Formación Prioritaria: Ciencias de la Salud, Subárea de formación prioritaria: Nutrición y Dietética”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Asimismo, alegaron que “[d]el contenido de la citada Providencia se colige claramente que será el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria quien establecerá las áreas de formación prioritaria para el país tal y como efectivamente lo hizo al dictar la Resolución Nro. 3147 de fecha 17 de abril de 2012, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.904 de igual fecha”. (Negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
Manifestaron, que “[…] el acto administrativo cuya nulidad solicita[ron] señalando que la negativa se fundamenta en el artículo 1 de la referida Providencia, cuyo texto […] no se observa elemento alguno que pudiera servir de fundamento para la negativa, pues solo señala la competencia del Ministerio en materia de Educación Universitaria, configurándose de esta manera la ausencia clara de base legal, pues lejos de determinar la base para la negativa, establece el órgano con competencia para determinar las áreas privilegiadas de estudios sobre las cuales se otorgaran divisas para su debido pago”. (Corchetes de este Juzgado).
Indicaron, que “[…] la carrera a cursar sí se encuentra contenida de manera clara y expresa dentro del área de Conocimientos de CIENCIAS DE LA SALUD y Sub-Area [sic] de Conocimiento NUTRICION [sic] Y DIETETICA, TAL COMO AL EFECTO LO ESTABLECE EL ARTICULO [sic] 1 DE LA CITADA RESOLUCIÓN”. (Mayúsculas y subrayado del original, Corchetes de este Juzgado).
Argumentaron, que “[…] al partir la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de un falso supuesto de hecho, pues la citada carrera sí se encuentra contenida dentro de las prioridades establecidas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, incurre en un falso supuesto de derecho, que conlleva a dictar un acto viciado de error, que violenta de manera clara y directa el derecho a la igualdad de la Querellante, pues la misma a diferencia de otros beneficios se le niega de manera evidentemente errada un derecho al acceso a las divisas para estudios, comprobada como fue su inclusión dentro de las restringidas áreas de estudios beneficiadas por la Administración”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Señalaron, que la “[…] Resolución en su artículo 1, determina cuáles son las áreas prioritarias de formación del talento humano en los niveles de Pregrado y Postgrado, conducentes a grados académicos o certificados, para la tramitación de solicitudes de autorización de adquisición de divisas, destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), entre las cuales figura dentro de las Áreas de Conocimiento: CIENCIAS DE LA SALUD, Sub Área de Conocimiento: NUTRICION [sic] Y DIETÉTICA, carrera ésta en proceso de estudio por parte de [su] representada, trayéndole un gravamen irreparable a la familia que se enfrenta a la gravedad de adquisición de divisas a cambios no privilegiados, solo por un acto dictado en evidente violación de derechos constitucionales, y fundamentado en una falsa apreciación de los requisitos”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
Sostuvieron, que “[…] la solicitud de divisas cuya nulidad solicit[an] en esta causa se encontraba y se encuentra debidamente soportada y avalada legalmente para su otorgamiento, no existiendo razonamiento válido alguno para negarla, antes por el contrario, su fundamentación es completamente errónea y lesiva tanto del interés nacional como del interés particular de [su] representada, que de manera indirecta se extiende a su familia y al patrimonio de todos”. (Corchetes de este Juzgado).
Manifestaron, que “[…] la carrera cursada por [su] representada fue calificada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, -ente gubernamental competente-, como área prioritaria para el país, dentro del área de conocimiento de Ciencias de la Salud, y como sub-área la carrera de Nutrición y Dietética, con lo cual adquiriría conocimientos para poder ayudar a fortalecer [sus] procesos en optimizar la prevención de enfermedades mediante adecuados hábitos nutricionales, así como el reducir el riesgo de enfermedades cardiovasculares en el tratamiento nutricional de la obesidad mórbida, lo cual conlleva a reducir los costos hospitalarios por una disminución en la tasa de morbilidad”.
Finalmente, solicitaron la “[…] nulidad del acto administrativo contenido en la Negativa fecha 30 de septiembre de 2014, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual le fue negada la solicitud de divisas Nro. 17982312, para cursar estudios de Nutrición y Dietética en el exterior, por ilegalidad e inconstitucionalidad conforme al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concatenación con los derechos constitucionales lesionados” asimismo, “[s]e ordene a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el reconocimiento del monto en divisas requerido en la Solicitud Nro. 17982312 y de las sucesivas solicitudes que se requieran hasta la total culminación de los estudios de Nutrición y Dietética cursados por [su] representada”. (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Caterina María Taronna Nespeca, antes identificadas, contra el acto administrativo de fecha 30 de septiembre de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), y a tal efecto, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto.
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
De igual manera, resulta necesario traer a colación, lo establecido en el Decreto Nº 903 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.393 de fecha 14 de abril de 2014, mediante el cual se ordenó la supresión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y la creación del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con las mismas competencias de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial- de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), adscrito a la Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra el mencionado Ente no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte actora consignaron en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último; no se evidencia que la causa se encuentra caduca conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Caterina María Taronna Nespeca, titular de la cédula de identidad Nº 24.073.528, contra el acto administrativo de fecha 30 de septiembre de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión del mismo.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Caterina María Taronna Nespeca, contra el acto administrativo de fecha 30 de septiembre de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX);
2.- ADMITE la demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública y Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2015. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/LJON
EXP. Nº AP42-G-2015-000041
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