JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 23 de febrero de 2015
204º y 156º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000275
Visto el escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2014, por la abogada Marisol Briceño Febres-Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 47.656, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil GALENICA AG parte demandante en el presente proceso, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I
PRUEBA DE INFORMES

En relación a la prueba de informes promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual solicita al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, copia certificada de los “(…) CERTIFICADOS ELECTRÓNICOS DE REGISTRO que reposan en [los] archivos (…)” identificados con los números P321740, P208216, P219694, P289522, P300438, P306883, P335756, P341398, P333576, P296325, P307566, P337745 y P307651. El “objeto de la prueba de informes (…) es demostrar, (…) que el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, ente encargado de la concesión de las marcas y patentes en Venezuela, ha considerado que pueden concederse marcas conformadas por un término cualquiera diferente en cada caso adicionado a la palabra PHARMA, todas ellas en la clase 5 Internacional del Clasificador Internacional de Niza que, para la debida ilustración de [ésta] Corte, distinguen productos farmacéuticos. Estas Marcas (…) comparten la misma estructura que la marca que fue negada (…) como ya se dijo tienen la palabra inicial seguida por el término PHARMA, no habiendo observado en dichas oportunidad el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, de manera oficiosa, causal alguna de impedimento para el registro” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, una vez visto lo anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional que la apoderada judicial de la parte demandante solicita prueba de informe a su adversario, de conformidad con lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo las cosas así considera pertinente éste Juzgado de Sustanciación traer a colación la decisión Nº 1151 de fecha 24 de septiembre de 2002, dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada posteriormente por la misma Sala, mediante fallos números 670, 683 y 2907, los dos primeros de fecha ocho de mayo de 2003, y el tercero de fecha 20 de diciembre de 2006, el cual sostuvo lo siguiente:

“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación ‘copia certificada de los pagos’ que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor…”. (Resaltado de este Juzgado).

Aplicando la anterior premisa al caso sub iudice, al constatar este Órgano Sentenciador que la prueba de informe promovida por la representación judicial de la parte actora, tiene como finalidad requerirle al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) parte demandada en el presente caso, copia certificada de los “(…) CERTIFICADOS ELECTRÓNICOS DE REGISTRO que reposan en [los] archivos (…)” identificados con los números P321740, P208216, P219694, P289522, P300438, P306883, P335756, P341398, P333576, P296325, P307566, P337745 y P307651,le resulta forzoso a esta Instancia Jurisdiccional declarar inadmisible la prueba de informe solicitada, así se decide.

II
DE LA DOCUMENTAL

Una vez visto la documental promovida por la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual consigna “Primero: Copia simple del certificado de registro correspondiente a la marca EVER PHARMA, Nº P306883, en clase internacional (…). Dicha documental se adjunta anexa marcada con ‘A’. Segundo: (…) impresión del CERTIFICADO ELECTRÓNICO DE REGISTRO, que aparece en la página web del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (WebPi: www.sapi.gob.ve), correspondiente a la marca VIFOR PHARMA (mixta), solicitud Nº 2012-018472, Registro Nº P321740, en la clase 5 Internacional, a nombre de [su] mandante: GALENICA AG, (…). Dicha documental se anexa marcada ‘B’” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte]

Ahora bien, por cuanto la presente causa versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Marisol Febres-Cordero y Héctor Eduardo Cardoze Rangel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.656 y 38.672 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GALENICA AG, contra la Resolución Nº 11 de fecha 20 de enero de 2014, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 544 de fecha 23 de enero de 2014 y con entrada en vigencia a partir del 29 de enero de 2014, según aviso oficial del 29 de enero de 2014 emitido por la DIRECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), mediante la cual se “ […] denegó de oficio la solicitud marcaria Nº 2012-008641, presentada por [su] representada el 04 de mayo de 2012, para la marca OM PHARMA, en clase 5 del Clasificador Internacional de Niza, destinada a distinguir: ‘Preparaciones farmacéuticas y veterinarias; preparaciones sanitarias para uso médico, incluyendo productos farmacéuticos; emplastos, materiales para apósitos; material para empastar los dientes, cera dental; desinfectantes (productos nacionales y/o entranjeros)’ ”, este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del 2015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

El Secretario Accidental,


MIGUEL A. CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA


BAR
Exp. N° AP42-G-2014-000275