JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 23 de febrero de 2015
204º y 156º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000275
Visto el escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2014, por la abogada Ivana Cristina González Malbez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 190.179, actuando en su condición de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA DOCUMENTAL

Una vez visto la documental promovida por la parte recurrida en su escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual consigna “Primero: Acto Administrativo contentivo de la Resolución Nº 11 de fecha 20 de enero de 2014, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 544 de fecha 23 de enero de 2014 y con entrada en vigencia a partir del 29 de enero del mismo año (…)” (Vid. Folio 17 al 27 de la Primera Pieza) (Negrillas y subrayado del original).

Ahora bien, por cuanto la presente causa versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Marisol Febres-Cordero y Héctor Eduardo Cardoze Rangel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.656 y 38.672 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GALENICA AG, contra la Resolución Nº 11 de fecha 20 de enero de 2014, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 544 de fecha 23 de enero de 2014 y con entrada en vigencia a partir del 29 de enero de 2014, según aviso oficial del 29 de enero de 2014 emitido por la DIRECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), mediante la cual se “ […] denegó de oficio la solicitud marcaria Nº 2012-008641, presentada por [su] representada el 04 de mayo de 2012, para la marca OM PHARMA, en clase 5 del Clasificador Internacional de Niza, destinada a distinguir: ‘Preparaciones farmacéuticas y veterinarias; preparaciones sanitarias para uso médico, incluyendo productos farmacéuticos; emplastos, materiales para apósitos; material para empastar los dientes, cera dental; desinfectantes (productos nacionales y/o entranjeros)’ ”, este Tribunal considera que la misma debe ser admitida en cuanto a derecho se requiere, por cuanto no se observa que sea ilegal o impertinente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dicha documental reposa en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
II
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Una vez visto la invocación del principio a la comunidad de la prueba de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal advierte que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, para lo cual este Juzgado Sustanciador, considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad […]”, ratificando así el criterio esbozado en sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente. [Corchete y subrayado de este Juzgado].

De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos aportados al proceso. Así se declara.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del 2015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

El Secretario Accidental,


MIGUEL A. CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA


BAR
Exp. N° AP42-G-2014-000275