JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2015-000045
Caracas, 23 de febrero de 2015
204° y 156°

En fecha 11 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada María Carolina Bichara Poleo, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 64.510, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORIMON PINTURAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16 de mayo de 1962, bajo el Nº 3, Tomo 18-A, contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-025861, de fecha 11 de septiembre de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
El 12 de febrero de 2015, se dio cuenta a la ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 11 de febrero de 2015, la abogada María Carolina Bichara Poleo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corimon Pinturas, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “[m]ediante decisión PRE-CJ-025861 de fecha 11 de septiembre de 2014, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ahora Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y CONFIRMAR las decisiones mediante la cual niegan las Autorizaciones de Liquidaciones de Divisas (ALD) a la empresa CORIMON PINTURAS, C.A., correspondiente a las solicitudes signadas bajo los Nros. 15748478, 15748539, 15748564, 16587170 y 16587246, y en la cual consideró necesario acumular los Expedientes Administrativos, para permitir una decisión definitiva, no contradictoria y que resuelva el cúmulo de solicitudes pendientes, fundamentando su decisión en un conjunto de normas referentes al Régimen para la Administración de Divisas, entre las que se encuentra la Providencia No 108, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.764, de fecha 23 de septiembre de 2011, parcialmente derogada por la Providencia No. 119, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.259, de fecha 26 de septiembre de 2013, en la cual se establecen los requisitos y el trámite para la Autorización de Adquisición de divisas destinadas a la importaciones, alegando que conforme a la Providencia No. 108 antes referida, establece en sus artículos 15 y 26 […] ”. (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado).
Alegó, que “[l]as Solicitudes de Autorización de Divisas para Importaciones Nros. 15748539, 15748478 y 15748564, fueron debidamente aprobadas en fecha cuatro (4) de enero de 2013, signada con los Códigos AAD Nros. 04577489, 04577488 y 04577490, respectivamente; iniciando en dicha data el computo [sic] de los ciento ochenta (180) días continuos de validez el cual culminaría el cuatro (4) de junio del mismo año, todo de conformidad con el artículo 15 de la Providencia supra mencionada”. (Corchete de este Juzgado).
Indicó, que “[…] el usuario tendrá sesenta (60) días continuos a partir de la fecha vencimiento de la AAD (04/06/2013) para consignar ante el operador cambiario todos los documentos necesarios para el cierre del proceso de importación; dicho lapso finalizaba el dos (2) de septiembre de 2013”. (Mayúsculas del original, corchete de este Juzgado).
Manifestó, que “[su] representada, dando cumplimiento con todas las exigencias legales, consig[nó] ante el operador cambiario BBVA BANCO PROVINCIAL, los documentos necesario para realizar el cierre de importación; en fecha treinta (30) de agosto de 2013, el operador cambiario notifica mediante correo electrónico que la solicitud de cierre es improcedente por encontrase vencido el Certificado de Solvencia Laboral desde el día veinticuatro (24) de agosto del mismo año”. (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado).
Expuso, que “[deben] resaltar y dejar muy en claro que CORIMON PINTURAS, C.A., cumplió oportunamente con los lapsos al consignar la documentación solicitada para el cierre de importación antes de la fecha tope precisada en el día dos (2) de septiembre de 2013; con la salvedad que el operador bancario no pudo certificar y enviar el expediente ante la Comisión de Administración de divisas [sic] (CADIVI)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Asimismo, alegó que “[l]a relación de causalidad se va a desprender del vínculo que relacione y atribuya fehacientemente el incumplimiento de CORIMON PINTURAS, C.A, que no comprende hablar meramente del vínculo o relación de tipo material al que se refiere la no entrega oportuna de la Solvencia, sino también una relación causal de tipo jurídico, tanto y en cuanto, la Inspectoría del Trabajo ‘Pipo’ Arteaga, de los Municipios Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta, además de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en su labor de policía administrativa cumpliendo labores de ordenación y disciplina atada a una actividad de intervención, dirigida a limitar las actuaciones o actividades particulares capaces de incidir sobre el interés general, no emitió oportunamente el Certificado de Solvencia Laboral solicitada en primera ocasión antes de su vencimiento en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, signada con el Nro. 069-2013-10-07134 por el sistema MINPPTRASS, ratificada en cuatro ocasiones posteriores: (i) Solicitud 069-2013-10-10337 del 07/08/2013, (ii) Solicitud 069-2013-10-10451 del 08/08/2013, (iii) Solicitud 069-2013-10-11720 del 05/09/2013, y finalmente, (iv) Solicitud 069-2013-10-12135 del 19/09/2013, dejando en evidencia en primer lugar la gran disposición y voluntad de [su] representada en dar cumplimiento a sus obligaciones, que de no ser por la violación flagrante de la obligación de dar Respuesta Oportuna por parte de la Inspectoría del Trabajo antes identificada, principio establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos –concatenado con el artículo 5 de la misma norma- reiterando que la falta de la Administración en prestar respuesta en los lapsos determinados no puede ser trasladado a [su] representada causándole el status ‘Negada por Bienes y Servicios (ALD)’ a las solicitudes Nros. 15748478, 15748564 y 15748539”. (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado).
Manifestó, que “[…] la Causa Extraña no Imputable que [su] representada alega, se fundamenta en la inobservancia de los Deberes y Obligaciones de los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo César ‘Pipo’ Arteaga, derivado de su evidente violación a los Derechos de [su] representada en cuanto: (i) Al Cumplimiento de los Plazos determinados por la Ley, y, (ii) Derecho de Oportuna Respuesta; que de manera directa repercute y transgrede el Derecho a Libertad de Empresa o Libertad Económica de carácter constitucional, condicionando la respuesta eficaz del Cierre de Importación al que se refiere el artículo 26 de la Providencia Nro. 108 ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y en consecuencia no puede ser trasladada a esta y mucho menos sufrir los perjuicios que de ella derive”. (Corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “[…] [su] representada contaba con un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir del vencimiento de la respectiva AAD, es decir, hasta el hasta el martes diez (10) de diciembre de 2013, para presentar la documentación correspondiente al cierre de importación, no menos cierto es el hecho de que para la referida fecha, por causas no imputables a ésta, se vio imposibilitada para realizar el cierre adecuado, para dicha fecha, realizándolo tan solo el día hábil siguiente, once (11) de diciembre de 2013”. (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado).
Argumentó, que “[…] la imposibilidad en la que se encontraba [su] representada, de cumplir con sus obligaciones derivadas de la solicitudes de adquisición de divisas Nro. 16587170 y 16587246 dentro del lapso establecido originalmente para esto. [Su] representada tiene como objeto la fabricación de pinturas en diversas áreas como la arquitectónica, maderera, de tráfico, mantenimiento industrial, marina, entre otras, y ha venido ejerciendo ésta actividades desde hace más de cincuenta (50) años en el país, con un alto nivel de responsabilidad social no solo con sus trabajadores sino con el pueblo Venezolano”. (Corchetes de este Juzgado).
Señaló, que “[…] se refiere a solicitudes de autorizaciones de adquisición de divisas realizada por [su] representada, para la importación de una máquina tapadora de envases metálicos de pintura, que se encuentra incluido y forma parte fundamental en el proceso de fabricación de pinturas que realiza [su] representada, importación sin la cual se ve comprometida la cuota y variedad de pinturas terminadas que ésta puede comercializar y poner a disposición no solo de los ciudadanos sino del Estado en su función de primer constructor de viviendas del país”. (Corchetes de este Juzgado).
Sostuvo, que “[…] el ente administrativo tenía la obligación de ponderar y valorar los hechos presentados ante su autoridad, y en virtud de ello renovar la vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) o renovar el lapso de sesenta (60) días continuos establecidos en el artículo 26 de la Providencia Nº 108, para presentar el cierre de importación y la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), no sólo porque dicha Providencia lo faculta para ello sino porque dicha decisión debe estar en concordancia con la finalidad que persigue la misma, es decir, facilitar a los interesados la posibilidad de pagar sus importaciones con divisas, pues de lo contrario la decisión es violatoria del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procediendo así con la aprobación de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a las solicitudes ya indicadas”. (Subrayado del original, Corchetes de este Juzgado).
Finalmente, solicitó que se admitiera la presente demanda, ordenara las notificaciones de ley, la remisión del expediente administrativo correspondiente y sustanciara la presente demanda conforme a derecho y declarara con lugar y en consecuencia declarar nulo el acto administrativo impugnado.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la abogada María Carolina Bichara Poleo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORIMON PINTURAS, C.A., contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-025861, de fecha 11 de septiembre de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
Resulta necesario indicar que la presente demanda se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Órgano que fue creado mediante Decreto Presidencial N° 2.302, del 5 de febrero de 2003, parcialmente reformado mediante Decreto Nº 2.330, de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644. No obstante, se aprecia que en fecha 19 de febrero de 2014, se dictó el Decreto Nº 798, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.126 de la misma fecha, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en el cual la Disposición Final Segunda establece la supresión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a partir de la entrada en vigencia del referido cuerpo normativo, habiendo asumido las competencias de dicho Organismo el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), creado mediante Decreto Nº 601, del 21 de noviembre de 2013 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.116, del 29 de noviembre de 2013, ente descentralizado, adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica.
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella-, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Institución no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por la abogada María Carolina Bichara Poleo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORIMON PINTURAS, C.A., contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-025861, de fecha 11 de septiembre de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX). Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular Para las Finanzas, Economía y Banca Pública, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica y al Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la abogada María Carolina Bichara Poleo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORIMON PINTURAS, C.A., antes identificadas, contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-025861, de fecha 11 de septiembre de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX);
2.- ADMITE la demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular Para las Finanzas, Economía y Banca Pública, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica y al Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
EL Secretario Accidental,

MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
BAR/LJON
EXP. Nº AP42-G-2015-000045