JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 23 de febrero de 2015
204º y 156º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000046
En fecha 11 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Ángel Edecio Casique Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.337, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1974, bajo el Nº 34, Tomo 132-A, contra el acto administrativo signado con el Nº PRE-CJ-025033 de fecha 07 de agosto de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual se declaró extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo Nº PRE/VAD/GISE/2014 No. 000237 de fecha 12 de mayo de 2014, que negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) vinculada a la solicitud No. 8947335.
El 12 de febrero de 2015, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 12 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A., interpuso demanda de nulidad contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que, “[la sociedad mercantil] Productos Piscícolas Propisca, C.A., produce y manufactura conservas de pescados enlatados que procesa en sus plantas industriales ubicadas en la Ensenada de Guatapanare, municipio: Bermúdez del estado; Sucre y en la población de Chacopata, jurisdicción del Municipio: Manicure, del Estado Sucre, cuyo producto final se comercializa en el país bajo las marcas: EVEBA, EL CORSARIO, EL NORTEÑO y Otras […] y que con el propósito de aumentar la producción para satisfacer la demanda interna y diversificar la producción de conservas de pescado para el consumo humano, [su] representada requirió la adjudicación de divisas para la compra de una máquina empacadora de Atun Tunipack 300 (formato 307-084) para el cerrado de las latas de conserva de pescados, por lo que requirió mediante solicitud Nº 6566691 al [CENCOEX] para que le adjudicara un monto de: OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CON 00/100 EUROS (€: 871.200,00) para la adquisición de una cerradora de latas, ofrecida por la empresa: Casa Blanca, S.A., ubicada en Panamá […]”. [Corchetes de este Juzgado, mayúscula y resaltado del original].
Indicó que, “[su] representada dio estricto cumplimiento a los requerimientos solicitados por el ente cambiario, entregando formalmente la documentación requerida. En dicha oportunidad les expusimos y en eso [fueron enfáticos] que la autorización para la adquisición de divisas era para la compra de maquinaria para la producción y manufactura de conservas de pescados con la intención de aumentar la producción de alimentos para satisfacer la demanda interna de alimentos en el país y que para lograr estos objetivos se hizo necesario la adquisición de tal maquinaria con el ánimo de revertir dicha adjudicación de divisas a favor de la colectividad para la producción de un producto de consumo masivo de un muy bajo costo y que sin duda alguna generaría muchas plazas de trabajo y que por tal razón es que se solicitó la adquisición de las divisas, en el entendido de querer adecuar [sus] actividades a los programas de desarrollo endógeno [propuesto por] el gobierno socialista […]”. [Corchetes de este Tribunal].
Señaló que, “[en] fecha: 2 de julio del [sic] 2.014, el Acto Administrativo PRE/VAD/GISE/2014 No. 000237 de fecha: 12 de mayo de 2.014 [donde se negó la] Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) vinculada a la solicitud No. 8947335 […]”. [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
Arguyó que la sociedad mercantil demandante interpuso recurso de reconsideración.
Alegaron, que en el presente caso “[se] observa que el ente cambiario se empeña en todo el acto administrativo únicamente, en que el solicitante no cumplió con los lapsos de ley pero no certifica los lapsos ocurridos en el procedimiento administrativo para poder motivar y declarar extemporáneo el recurso jerárquico y el motivo de la solicitud solo fue analizada cuando declara lo siguiente: ´[p]or lo expuesto se observa que la decisión aquí impugnada fue adoptada conforme a derecho […]´, lo cual en nada analiza la solicitud, no hace ningún análisis de dicha petición y verificar la existencia de los presupuestos de hecho de las normas que regulan el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y sin cuya verificación mal podría la Comisión resolver sobre el fondo de la petición”. [Corchetes de este Juzgado].
Denunciaron que el acto administrativo objeto de impugnación incurrió en el vicio de ilegalidad por vulnerar lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “[dicho acto no] refleja en forma alguna si el presidente de la [sic] Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) […] no valoró los hechos y alegatos esgrimidos en cuanto a la necesidad de ingresar maquinaria moderna para la industria venezolana y el hecho evidente de los productos de necesidad alimentaria que ello involucra, sino que al contrario acordó declarar la EXTEMPORANEIDAD del procedimiento administrativo correspondiente a la petición administrativa relacionada con la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 8947335, lesionando no solo un derecho particular por la aplicación de una figura procedimental administrativa ante la supuesta extemporaneidad del procedimiento sin siquira hacer un computo de los días que transcurrieron desde la notificación del acto administrativo y sin aplicar en buena apreciación el carácter de interés público además que viola principios constitucionales y legales, sin que se denote siguiera de la instrucción del expediente que hubiese tomado en cuenta el interés publico [sic] obligatorio que pudiera servir de base para una Resolución Motivada que vendría a ser el sustento jurídico de la pretendida perención […]”. [Corchetes de este Juzgado, mayúscula del original].
Igualmente, denunció la prescindencia total y absoluta del procedimiento para la declaratoria de perención del procedimiento de solicitud de adjudicación de divisas, pues “[en] ninguna forma se hace pronunciamiento alguno al procedimiento seguido para la resolución que declara extemporáneo el recurso […]”. [Corchetes de este Tribunal].
Asimismo, señaló que el acto administrativo presenta el vicio de ilegalidad y violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a las garantías de seguridad y soberanía alimentaria, pues “[es] un hecho cierto que lo que involucra la declaración del procedimiento administrativo correspondiente a la petición administrativa relacionada con la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 6566691 […] lesiona no solo un derecho particular sino colectivo por el carácter de interés público que reviste la soberanía alimentaria en violación a principios constitucionales y legales, en detrimento al desarrollo de la soberanía alimentaria, por tal razón el acto administrativo que declara la extemporaneidad del procedimiento para la adquisición de divisas para la compra de maquinaria para la producción de alimentos debe declararse nula de toda nulidad por inconstitucionalidad por violar lo contenido en el artículo: 305 de la Constitución Nacional”. [Corchetes de este Tribunal].
Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado contenido en el acto administrativo Nº PRE-CJ-025033 de fecha 07 de agosto de 2014.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A., contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
Resulta necesario indicar que la presente demanda se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Órgano que fue creado mediante Decreto Presidencial N° 2.302 del 5 de febrero de 2003, parcialmente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644. No obstante, se aprecia que en fecha 19 de febrero de 2014, se dictó el Decreto Nº 798, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.126 de la misma fecha, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en el cual la Disposición Final Segunda establece la supresión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a partir de la entrada en vigencia del referido cuerpo normativo, habiendo asumido las competencias de dicho Organismo el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), creado mediante Decreto Nº 601 del 21 de noviembre de 2013 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.116 del 29 de noviembre de 2013, ente descentralizado, adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica.
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el Centro Nacional De Comercio Exterior (CENCOEX) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella-, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Institución no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A., contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX). Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular Para las Finanzas, Economía y Banca Pública, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica y al Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Ángel Edecio Casique Ochoa, plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A., contra el acto administrativo signado con el Nº PRE-CJ-025033 de fecha 07 de agosto de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual se declaró extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo Nº PRE/VAD/GISE/2014 No. 000237 de fecha 12 de mayo de 2014, que negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) vinculada a la solicitud No. 8947335;
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular Para las Finanzas, Economía y Banca Pública, Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica y Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX);
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
El Secretario Accidental,
MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUÍZ DE AZÚA
BAR/LOTT
Exp. Nº AP42-G-2015-000046
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