JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 24 de febrero de 2015
204° y 156º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000282

En fecha 10 de diciembre de 2014, se celebró la Audiencia de Juicio en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Oscar Alejandro Ghersi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.158, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EQUISET, C.A., contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

En esa misma fecha, cada uno de los apoderados judiciales de las partes consignaron escritos de pruebas, y por auto separado, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación.

En fecha 10 de febrero de 2015, este Juzgado de Sustanciación recibió el expediente proveniente de la Corte, y dejó constancia que al día de despacho siguiente, comenzaba el lapso de oposición a las pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Señalado el iter procesal, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal, pasa a decidir en los siguientes términos:

-I-
PRUEBA DE INFORMES

Observa este Juzgado, que en el título II “PRUEBAS”, el apoderado judicial de la parte demandante promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes a la institución financiera Banco Occidental de Descuento, C.A., a objeto que “[…] informe a esta Corte las fechas en que [su] representada recibió en la cuenta corriente 01160118-9900-0789-1430 de la cual es titularlos [sic] pagos provenientes de Petroleos de Venezuela, S.A. […]”. [Corchetes de este Juzgado].

En tal sentido, analizada la referida prueba de informes este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara

A los fines de su evacuación, se ORDENA oficiar a la institución financiera Banco Occidental de Descuento, C.A., ubicada en el Municipio Chacao del estado Miranda, avenida Eugenio Mendoza, Torre BOD, Plaza La Castellana, Departamento de Banca y Grandes Empresas, a fin que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos del oficio que se ordena librar. Cúmplase lo ordenado.-

-II-
TESTIMONIAL

En relación a la prueba promovida en el título “PRUEBA TESTIMONIAL”, señaló el demandante que promueve la testimonial “[…] del ciudadano Miguel Sandoval, empleado del agente aduanal de [su] representada, la sociedad mercantil AEROMAR LOPA, C.A. quien notificara a CADIVI de la necesidad de hacer la verificación de la mercancía fuera de las instalaciones.” Asimismo, señaló el promovente que dicho ciudadano “[…] puede ser notificado en la siguiente dirección Torre Centro Caribe Vargas, Piso 12, Ofic. 12-2, Maiquetía, Estado Vargas”, conviene precisar lo siguiente:

En primer lugar, observa este Juzgado la falta de señalamiento de la cédula de identidad del testigo en el escrito de promoción, por lo que conviene traer a colación la disposición contenida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 482: Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”

Así, del análisis del precepto en comento, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes, siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derechos fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 ejusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el Juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite la citación.

Por otra parte, en lo que respecta a la falta de indicación de la Cédula de Identidad del testigo que se promueve, es preciso transcribir parcialmente sentencia Nro. 303 de fecha 16 de marzo de 2005 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, que estableció:

“A tales efectos, esta Sala Constitucional procedió a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, con el fin de verificar un posible atentando constitucional y, en tal sentido, constató que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al emitir su fallo, contravino el procedimiento a la prueba de testigos, al añadir una exigencia que no se encuentra en el texto del artículo 482, el cual dispone que: ‘Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deberán declarar, con expresión del domicilio de cada uno…’, en consecuencia, aprecia esta Sala que la actuación del supuesto agraviante puede llegar a constituir indefensión por declarar la nulidad de la prueba testimonial del ciudadano …, con fundamento en que ‘…el Tribunal de la causa no ha debido admitir la presente prueba testimonial pues al momento de promoción la parte demandada no lo identificó con su respectivo número de cédula de identidad requisito éste que debe ser sine qua non (sic) a los fines de admisión…’ En virtud de las anteriores consideraciones, no procede inadmitirse la prueba testimonial por no indicarse su cédula de identidad, ya que dicha falta no constituye en forma expresa causal de inadmisiblidad, por lo tanto, se considera ajustado a derecho el auto de fecha 13 de enero de 2010, mediante el cual se admite las pruebas promovidas por la parte actora; y así se declara.” (Resaltado del original).

Ahora bien, vista la norma y la decisión anteriormente transcrita, debe tenerse en cuenta que en el caso de marras la prueba promovida por la parte demandante se refiere a una testimonial que de acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita, y en atención a lo que atañe al derecho de la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, por lo que este Tribunal admite la prueba testimonial promovida por la parte actora, en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

En tal sentido, visto que el promovente señaló que se cite al testigo en la siguiente dirección: Torre Centro Caribe Vargas, Vargas, Piso 12, Ofic. 12-2, Maiquetía, Estado Vargas, se ORDENA librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Miguel Sandoval. Líbrese boleta.-

Por último, para la evacuación de la referida prueba este Juzgado de Sustanciación, fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación anteriormente señalada, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que el referido ciudadano comparezca por ante este Tribunal a los fines que rinda su declaración.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
El Secretario Acc.,

MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA

MLZF/ZM
Exp. N° AP42-G-2014-000282