JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2015-000050
Caracas, 24 de febrero de 2015
204° y 156°

En fecha 12 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Delfin España Sáchez e Idalmis Rendón de Ñañez, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 12.053 y 88.240 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1956, bajo el Nº 27, Tomo 28-A, y actualmente domiciliada en Valera, estado Trujillo de acuerdo a la inscripción hecha en el Libro de Registro de Comercio en el Juzgado Segundo de Primer Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 21 de enero de 1985, bajo el Nº 38, Tomo 76, contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-024093-2014, de fecha 29 de julio de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
El 18 de febrero de 2015, se dio cuenta a la ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 12 de febrero de 2015, los abogados Delfin España Sánchez e Idalmis Rendón de Ñañez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, C.A. (VINCCLER, C.A.), interpusieron demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que “[su] comparecencia […] tiene por objeto demandar, como en efecto lo [hacen] por medio del presente escrito y conforme a lo previsto en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, la nulidad el acto contenido en el oficio Nº PRE-CJ-024093-2014 de fecha 29 de julio de 2014 y notificado, como quedó dicho, el 27 de agosto de 2014, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), confirmó su denegatoria del otorgamiento de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) concerniente a la solicitud formulada por VINCCLER C.A., distinguida con el Nº 17452263, para la importación de dos (2) excavadoras hidráulicas, año 2013, modelo 336DL”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
Alegaron, que “[su] representada, la empresa ‘VINCCLER, C.A. VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO’, Compañía Anónima, es una empresa dedicada a la construcción de obras, y ejecución de trabajos de arquitectura y vialidad de indiscutible significación para la vida y el desarrollo social y económico de nuestro país y, en particular, de la Administración Pública venezolana. Así, por ejemplo, formando parte del ‘Consorcio Metro Los Teques’, conjuntamente con la empresa ‘Construcción Odebrecht, S.A’., participó en la ejecución de la obra denominada ‘Construcción de las Obras Civiles de la Línea Las Adjuntas-Los Teques, la Estación El Tambor y el Terminal de Transporte Público, las Obras Civiles de las Subestaciones Eléctricas, Rectificaciones (cortas del cauce del Rio San Pedro), obras de desvío permanente de la vialidad existente que interfiriera la reubicación de los servicios públicos y las Obras de Prevención, Mitigación y Corrección de los Impactos Ambientales del Metro Los Teques’. Más recientemente ha tenido a su cargo, la ejecución de obras públicas contratadas por el Ministerio del Poder Popular para la Transporte Terrestre, CORPOELEC, Fundación Propatria 2000 y la obra que ejecuta para Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) […]”. (Mayúsculas del original, Corchete de este Juzgado).
Indicaron, que “[…] a finales del año 2013, VINCCLER C.A., conforme a su objeto social, se planteó la necesidad de adquirir, para emplearla en las actividades concernientes a la obra precedentemente descritas, dos excavadoras hidráulicas nuevas, marca carterpillar, año 2013, ‘modelo 336DL, para uso en movimiento de tierra de alto volumen, desgarramiento y carga de canteras y de cerros; construcción de taludes, apertura de zanjas de gran volumen y canales’. Con tal propósito, [su] representada dio inicio a la diversidad de trámites que es necesario cumplir para formular ante CADIVI una solicitud de autorización de adquisición de divisas preferencias para importación de bienes no producidos en el país o con insuficiencia transitoria de producción”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado).
Manifestaron, que “[…] en fecha 24 de marzo de 2014, [su] representada consignó […] –Formulación de CADIVI- en el Banco del Caribe, todos los documentos relativos a la solicitud distinguida con el Nº 17452263 para adquirir divisas cuyo finalidad era la adquisición e importación desde Brasil de las dos excavadoras antes referidas; es decir, las identificadas como modelo 336DL, por un valor, cada una de ellas montante a la suma de trescientos veinticinco mil setecientos setenta y nueve dólares norteamericanos (US $ 325.779,00), que totalizaban FOB la cantidad de seiscientos cincuenta y un mil quinientos cincuenta y ocho dólares norteamericanos (US $ 651.558,00); suma ésta a la que debía agregársele el flete que ascendió a dieciséis mil novecientos cuatro dólares norteamericanos (US $16.904,00) y el seguro por la cantidad de un mil sesenta y cuatro dólares norteamericanos (US $ 1.064,0), para un gran total CIF Puerto Cabello, lugar de nacionalización, de seiscientos sesenta y nueve mil quinientos veintiséis dólares norteamericanos (US $ 669.526,00), monto éste que fue el originalmente aprobado por CADIVI […]”. (Mayúsculas y resaltado del original, Corchetes de este Juzgado).
Expusieron, que “[…] el día 7 de mayo de 2014, [su] representada recibió de CADIVI, vía correo electrónico […] la notificación de haberse negado su solicitud para la adquisición de divisas preferenciales con el siguiente texto ‘NBS. Por incumplimiento del artículo nº 29 de la providencia nº 119, el cual establece que: ‘los datos y demás información suministrada por el usuario sobre bienes importados deberán corresponder con los términos establecidos en la autorización de adquisición de Divisas (AAD) y el resultado de la verificación efectuada’, descripción comercial solicitada en RUSAD 005: Excavadora hidráulica 349D. Descripción comercial verificada: Excavadora modelo 336DL monto verificado según doc. De nacionalización por 669.526 (USD). País de origen: Brasil (País proveedor: Curazao) (Rubro: Excavadoras)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Asimismo, alegaron que la razón que aduce la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a “[…] [su] representada adquirió dos excavadoras diferentes al modelo solicitado. Dicho de otro modo, CADIVI considera que ha comprobado- vía verificación de toda la documentación aportada por VINCCLER- que el modelo de las excavadoras adquiridas y traídas a nuestro país se corresponden con el modelo 336DL y no con el modelo 349D que es el que según CADIVI ha debido ser importado ”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
Manifestaron, que “[e]l citado error en el que ha incurrido CADIVI, así lo [creen], surge del hecho de que el único documento aportado por [su] representada para gestionar los dólares preferenciales, donde se menciona el modelo de excavadora 349D fue el oficio Nº 159096-6579-23369 del 10 de octubre de 2013, relativo al CERTIFICADO DE INSUFICIENCIA TRANSITORIA DE PRODUCCIÓN, suscrito por el ciudadano Ministro Ricardo José Menéndez Prieto, entonces titular del Despacho del Poder Popular de Industrias […]” asimismo de “[u]na revisión simple del citado oficio permite apreciar que éste consta de cuatro páginas y que en la primera de ellas, el prenombrado Ministerio expresa ‘que EXISTE INSUFICIENCIA TRANSITORIA DE PRODUCCIÓN, para el bien o los bienes que se señalan a continuación’; de seguidas, hace mención, con sus respectivas especificaciones, de distintos bienes que quedan agrupados bajo la citada nomenclatura. El último que aparece en dicha página uno (01) ítems 3, con la referencia ‘EXCAVADORAS HIDRAULICAS –NUEVAS AÑO DE FABRICACIÓN 2013’, es la ‘349D EXCAVADORAS… (OMISSIS) con un valor en divisas, por unidad de ‘503.019,00 $’, que también fueron importadas por [su] representada, pero que son objeto de otra solicitud de divisas, identificada con el Nº 17452272 […]”. (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado).
Indicaron, que “[…] lo que también desconcierta es que el jerarca de CADIVI, ante el recurso de reconsideración incoado oportunamente, haya persistido en el error inicial y haya confirmado el acto que negó las divisas preferenciales. Efectivamente, en el oficio Nº PRE-CJ-024093-2014 del 29 de julio de 2014 contentivo del acto de segundo grado que estamos recurrido, la administración, erradamente, afirma lo siguiente: ‘En el caso en particular el usuario efectuó una (01) solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), para la importación de bienes identificados como dos (02) Excavadoras Hidráulicas año 2013, Modelo 349D, siendo que en los documentos que amparan la nacionalización de las mercancías se aprecia que lo efectivamente desaduanizado corresponden a bienes cuya descripción comercial se determinan (sic) como Excavadoras Hidráulicas año 2013, Modelo 336DL, tal variación es sustancial al modificar los términos descritos para el momento en que se otorgó la respectiva Autorización de Adquisición de Divisas (AAD)’, Ahora bien, […] si la Administración para realizar tal afirmación hubiere indicado a cuáles elementos de la solicitud de autorización de adquisición de divisas se refería, habría quedado claro que se trataba del Certificado de Insuficiencia Transitoria de Producción, en cuya primera página ciertamente se alude, entre otros bienes para los cuales se solicitó dicho Certificado, a dos (2) excavadoras hidráulicas, año 2013, Modelo 349D; pero habría quedado también claro que en la segunda página de ese mismo Certificado, se alude, también, a las dos (02) excavadoras hidráulicas año 2013, Modelo 336DL. Por tanto mal puede afirmarse que [su] representada importó bienes distintos a aquellos para los cuáles solicitó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 17452263”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
Argumentaron, que “[…] es evidente que se [encuentran] en presencia de unos actos, el de fecha 08 de mayo de 2014, que originalmente se pronunció por la aludida negativa de divisas preferenciales y el del 29 de julio de 2014, notificado el 27 de agosto, que lo confirmó, que se encentran afectados del vicio de falso supuesto de hecho ya que el mencionado error en el que incurrió CADIVI al examinar el oficio emanado del Despacho del Poder Popular de Industrias, -único documento en todo el legajo que conforma el expediente administrativo del caso que menciona la ‘Excavadora 349D- lo llevó a hilvanar una argumentación ‘jurídica’ justificadora de su proceder que debemos rechazar por ser absolutamente improcedente pues partiendo de una premisa falsa y errónea, arriba a una conclusión también falsa y errónea”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
Señalaron, que “[…] de la errónea apreciación de los hechos a que se contrae en el presente asunto, tanto en el procedimiento de primer grado como en el de segundo grado, CADIVI, los subsumió, también erróneamente, en el artículo 29 de la providencia Nº 119 dictada por este organismo y publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.259 del 26 de setiembre [sic] de 2013; que es la norma que la facultad, discrecionalmente, para negar la autorización de divisas, liquidarlas por un monto inferior al solicitado o proceder a solicitar la ejecución de la garantía o el reintegro de las divisas cuya adquisición haya sido autorizada”. (Mayúsculas y resaltado del original, Corchetes de este Juzgado).
Finalmente, solicitaron que se admitiera la presente demanda, y en la sentencia definitiva se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Delfin España Sáchez e Idalmis Rendón de Ñañez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, C.A. (VINCCLER, C.A.), contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-024093-2014, de fecha 29 de julio de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
Resulta necesario indicar que la presente demanda se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Órgano que fue creado mediante Decreto Presidencial N° 2.302, del 5 de febrero de 2003, parcialmente reformado mediante Decreto Nº 2.330, de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644. No obstante, se aprecia que en fecha 19 de febrero de 2014, se dictó el Decreto Nº 798, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.126 de la misma fecha, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en el cual la Disposición Final Segunda establece la supresión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a partir de la entrada en vigencia del referido cuerpo normativo, habiendo asumido las competencias de dicho Organismo el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), creado mediante Decreto Nº 601, del 21 de noviembre de 2013 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.116, del 29 de noviembre de 2013, ente descentralizado, adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica.
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella-, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Institución no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Delfin España Sáchez e Idalmis Rendón de Ñañez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, C.A. (VINCCLER, C.A.), contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-024093-2014, de fecha 29 de julio de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular Para las Finanzas, Economía y Banca Pública, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica y al Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Delfin España Sáchez e Idalmis Rendón de Ñañez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), antes identificadas, contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-024093-2014, de fecha 29 de julio de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX);
2.- ADMITE la demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular Para las Finanzas, Economía y Banca Pública, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica y al Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
EL Secretario Accidental,

MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
BAR/LJON
EXP. Nº AP42-G-2015-000050