JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2015-000054
Caracas, 26 de febrero de 2015
204° y 156°

En fecha 18 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los abogados Ricardo Enrique Antequera Hernández y María Alejandra Castillo González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.230 y 99.250 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL, S.A (INDITEX, S.A.), constituida de conformidad con las leyes de España, con domicilio en Avenida de la Diputación, Edificio “Inditex”, 15142 Arteixo, La Coruña, España, mediante el cual interponen demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Acto Administrativo contenido en el Registro Marcario Nº P325594 (según solicitud de registro Nº 2011-021592) a través de la Resolución Nº 16, de fecha 1º de febrero de 2013, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 535 (Tomo XII, páginas 2 y siguientes), de fecha 13 de febrero de 2013, que entró en vigencia en fecha 15 de febrero de 2013, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
El 23 de febrero de 2015, se dio cuenta a la ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 18 de febrero de 2015, los abogados Ricardo Enrique Antequera Hernández y María Alejandra Castillo González, antes identificados, consignaron escrito de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:
Señalaron, que “[l]a sociedad ANM 2000, C.A., por medio de solicitud de registro Nº 2011-021592, obtuvo a través del Boletín de la Propiedad Industrial Nº 535 de fecha 13 de febrero de 2013, que entró en vigencia en fecha 15 de febrero 2013, el Registro Marcario Nº P325594, por medio del cual se le concedió la marca ‘SARATEX’ bajo la Clase 24 Internacional, que distingue sábanas, ropa de cama y de mesa, lencería, misma clases en la que [su] representada ha registrado a nivel mundial y solicitado en nuestro país las marcas ‘ZARA’ y ‘ZARA HOME’”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
Que “[…] en fecha 05 de diciembre de 2012, 04 de diciembre de 2014 y 09 de febrero de 2015 [su] representada INDITEX se opuso a las solicitudes de registro Nos. 2012-002034, 2013-018965, 2013-018970 y 2013-018964, correspondientes al signo ‘SARATEX’ en Clases Internacional 24, 35, nombre comercial y 38, respectivamente, presentadas por parte de la sociedad mercantil ANM 2000, C.A., las cuales se encuentran en trámite en el SAPI en el marco de los procedimientos administrativos correspondientes […] con lo cual ha hecho la legítima defensa de sus derechos e intereses”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
Indicaron, que “[…] el acto recurrido por medio del cual el SAPI concedió la marca ‘SARATEX’ a la empresa ANM 2000, C.A., se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber incurrido en: a) Ilegalidad […] b) Falso Supuesto de Hecho […] c) Falso Supuesto de Derecho […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
Manifestaron, que “[…] la ‘coincidencia’ en la similitud fonética y gramática de la marca ‘SARATEX’ con respecto a ‘ZARA’ evidencia el conocimiento y la mala fe con la que ha actuado la empresa ANM 2000, C.A., que ha inducido al error al SAPI pues pretende hacer valer una marca para la comercialización de unos productos que se identifican plenamente con los que comercializa desde hace años [su] representada en Venezuela, con el objeto de crear confusión al consumidor, quiénes podrían incluso tener la idea de que los productos que se comercialicen bajo la marca ‘SARATEX’ han sido autorizados por INDITEX, que es la reconocida marca principal bajo la cual opera ‘ZARA’ y ‘ZARA HOME’. Es evidente que esa mala fe con la cual se indujo al error del SAPI debe ser sancionada con la nulidad del registro obtenido de manera dolosa”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
Expresaron, que “[…] no existe la menor duda que dada la similitud gramática y fonética que tiene la marca ‘SARATEX’ con la marca ‘ZARA’ de [su] representada, así como su uso en el mercado venezolano causaría con toda certeza confusión al consumidor de los productos que comercializa [su] representada. En virtud de ese análisis y de la coincidencia y el riesgo de confusión evidenciado en el presente caso, es claro que el SAPI debió resultar la solicitud de registro de la marca ‘SARATEX’ conforme a lo establecido en el artículo 6 bis del Convenio de París”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
Arguyeron, que “[…] el artículo 6 bis del referido Convenio de Paris, no solo el riesgo de confusión o asociación impiden al SAPI la posibilidad de otorgar un registro marcario válido, sino que además la notoriedad de las marcas de las cuales se pretenden aprovechar los solicitantes de un registro son hechos suficientes para que el SAPI se abstuviera de registrar la marca ‘SARATEX’ concedida a través del acto recurrido”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
Manifestaron, que “[e]n el caso particular de [su] representada y la marca ‘ZARA’ le confieren la capacidad de solicitar la nulidad del registro de marcas idénticas o similares con el objeto de proteger productos o servicios distintos a los comercializados bajo dicha marca, todo ello por los privilegios que le confiere el hecho de ser una marca notoria”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este).
Expresaron, que “[…] el SAPI no puede otorgar registros de marcas cuando éstas se parezcan fonéticamente o bien cuando la marca solicitada induzca al error con una denominación indicadora de una falsa procedencia o cualidad. De otorgar marcas incumpliendo esa prohibición legal expresa, el acto se consideraría nulo de nulidad absoluta por ser expresamente contrario a esa norma legal […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Jugado).
Que, en “[…] lo que respecta a la prohibición contemplada en el numeral 12 del artículo 33 de la LPI relativo a la confusión, es preciso destacar, como ya hemos sostenido anteriormente, que ambas marcas han sido distinguen productos incluidos en la Clase Internacional 24, específicamente sábanas, ropa de cama y de mesa, lencerías, lo cual, sin lugar a dudas puede conllevar a que el consumidor entienda que se trata de una misma marca y de un mismo producto, cuando esto no es así”. (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado).
Señalaron, que “[…] el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de ilegalidad previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), toda vez que éste fue emitido contrariando expresamente los numerales 11 y 12 del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial (LPI) […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
Argumentaron, que “[…] el acto recurrido debe ser igualmente declarado nulo de nulidad absoluta, dado que el SAPI incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al ser erradas las consideraciones fácticas que lo conllevaron a otorgar el registro marcario de la marca ‘SARATEX’”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
Informaron, que “[…] [su] representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LPI, había objetado y se había opuesto al otorgamiento de la marca ‘SARATEX’ a la empresa ANM 2000, C.A., por las misma razones aquí expuestas. Dichas oposiciones se presentaron en fecha 05 de diciembre de 2012, dos oposiciones el 04 de diciembre de 2014 y 09 de febrero de 2015. Sobre la oposición presentada el 05 de diciembre de 2012, esta fue declarada como desistida mediante el Boletín de la Propiedad Industrial No. 538 del 12 de julio de 2013, por falta de contestación a la oposición […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
Señalaron, que “[…] el acto recurrido debe ser declarado nulo por haber sido dictado con fundamento en diversos falsos supuestos de hecho o consideraciones fácticas erradas que de haber sido apreciadas de manera adecuada por el SAPI, hubiesen derivado en la negativa del registro […]”. (Negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
Solicitaron medida cautelar “[d]e conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la LOJCA, solicita[ron] en nombre de [su] representada INDITEX, S.A., medida cautelar de suspensión de los efectos del Registro Marcario No. P325594 a través de la Resolución No. 16 publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 535 de fecha 13 de febrero de 2013, que entró en vigencia en fecha 15 de febrero de 2013, a través de la cual se otorgó a la sociedad mercantil Venezuela ANM 2000, C.A., la marca ‘SARATEX’ […]”.(Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
Indicaron, que “[…] [los] ampara una clara presunción de buen derecho, desde que es evidente que al SAPI le estaba prohibido otorgar el registro marcario en cuestión, visto que por mandato de ley no le estaba permitido dado lo establecido en el artículo 6 bis del Convenio de París y 33, numerales 11 y 12 de la LPI, pues en el presente caso se debe evitar que dos marcas con tan amplias similitudes gramática y fonéticas coexistan en el marcado para comercializar los mismos productos y crear confusión en los consumidores”.
Manifestaron, que “[…] el otorgamiento del registro marcario a través del acto recurrido causa daños irreparables a [su] representada tanto en la fama como en la imagen de sus productos, como daños directamente patrimoniales pues se está permitiendo que otra empresa con una marca creada con mala fe, obtenga un beneficio económico apoyado en el error en que puede incurrir el consumidor al creer que esos productos provienen de una marca reconocida como lo es ‘ZARA’ y por ende disminuyendo el patrimonio económico de [su] representada, pues habrá un competidor de mala fé que no le permitirá vender los productos en condiciones normales por la deshonesta competencia que implica registrar una marca con identidad gramática y fonética para comercializar los mismos productos, engañando así al público en general haciéndolos creer que se trata de lo mismo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitaron que sea admitida la presente demanda interpuesta, se declare procedente la medida cautelar solicitada y acuerde la suspensión de efectos solicitada y sea declarada con lugar la demanda y se deje sin efectos el registro marcario Nº P325594.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado de Sustanciación establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad contra el Acto Administrativo contenido en el Registro Marcario Nº P325594 (según solicitud de registro Nº 2011-021592) a través de la Resolución Nº 16, de fecha 1º de febrero de 2013, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 535 (Tomo XII, páginas 2 y siguientes), de fecha 13 de febrero de 2013, que entró en vigencia en fecha 15 de febrero de 2013, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
Señalado lo anterior, es importante destacar que mediante sentencia Nº 1891, de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“[…] El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas […].
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún hoy bajo la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la Ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), constituye un órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, con rango de Servicio Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley ut supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la presente demanda de nulidad; y dentro de ellos la caducidad establecida en el artículo 32 eiusdem.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).
Señalado el anterior artículo, en el cual la Ley Orgánica de la Jurisdicción señala que las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad, conviene citar el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 1956 Número 25.227, el cual reza:
“Artículo 84.- La nulidad del registro de la marca que hubiere sido concedida en perjuicio de derecho de tercero, podrá ser pedida ante los tribunales competentes, si el interesado no hubiere hecho la oposición a que se contrae el artículo 77 de esta Ley.
Esta acción sólo podrá intentarse en el término de dos años, contados a partir de la fecha del certificado.” (Negrillas de este Juzgado).
Así las cosas, se observa que en el caso de registro de una marca, la Ley de Propiedad Industrial ofrece protección al titular de la marca, garantizándole el derecho exclusivo a utilizarla para identificar bienes o servicios, o a autorizar a un tercero a utilizarla a cambio de un pago. El período de protección varía, pero una marca puede renovarse indefinidamente más allá del plazo límite del pago de las tasas adicionales.
Expuesto lo anterior, se constató de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la presente demanda fue interpuesta tempestivamente por cuanto el Registro Marcario Nº P325594 (según solicitud de registro Nº 2011-021592) a través de la Resolución Nº 16, de fecha 1º de febrero de 2013, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 535 (Tomo XII, páginas 2 y siguientes), de fecha 13 de febrero de 2013, que entró en vigencia en fecha 15 de febrero de 2013, y visto que en fecha 13 de febrero del presente año, este Juzgado no dio despacho y siendo los días 16 y 17 de febrero de 2015, días feriados, según lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional estima que la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 18 de febrero de 2015, el día hábil antes que concluyeran los dos años que señala el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial, ut supra citado.
Asimismo se desprende que en la misma demanda no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; ni es contraria a las buenas costumbres ni al orden público, que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, razones por las cuales, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los abogados Ricardo Enrique Antequera Hernández y María Alejandra Castillo González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL, S.A (INDITEX, S.A.), mediante el cual interponen demanda de nulidad, contra el Acto Administrativo contenido en el Registro Marcario Nº P325594 (según solicitud de registro Nº 2011-021592) a través de la Resolución Nº 16, de fecha 1º de febrero de 2013, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 535 (Tomo XII, páginas 2 y siguientes), de fecha 13 de febrero de 2013, que entró en vigencia en fecha 15 de febrero de 2013, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Registrador (a) de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, Fiscal General de la República, Ministra del Poder Popular para el Comercio y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndoles copia certificada del libelo, de los recaudos correspondientes y del presente auto. Líbrense oficios.
Asimismo, este Tribunal ordena oficiar al Registrador (a) de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, a los fines de la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio.
Ello así, en lo que concierne a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada del libelo de la demanda y demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los abogados Ricardo Enrique Antequera Hernández y María Alejandra Castillo González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL, S.A (INDITEX, S.A.), mediante el cual interponen demanda de nulidad, contra el Acto Administrativo contenido en el Registro Marcario Nº P325594 (según solicitud de registro Nº 2011-021592) a través de la Resolución Nº 16, de fecha 1º de febrero de 2013, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 535 (Tomo XII, páginas 2 y siguientes), de fecha 13 de febrero de 2013, que entró en vigencia en fecha 15 de febrero de 2013, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI);
2.- ADMITE, la referida demanda;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Registrador (a) de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, Fiscal General de la República, Ministra del Poder Popular para el Comercio, Procuradora General de la República;
4.- ORDENA solicitar al Registrador (a) de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- ACUERDA abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de la tramitación en lo concerniente a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
6.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/LJON
EXP. Nº AP42-G-2015-000054