JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 3 de febrero de 2015
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000210
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26 de noviembre de 2014, por la abogada Ivana Cristina González Malbez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 190.179, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, parte demandada en el presente juicio y visto el escrito de oposición a las pruebas promovidas por el abogado Nelis Emiro Carrero Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.001, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gustavo Adolfo Acacio Alayón y Mariauxi Nuñez Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.475.468 y 9.855.275 respectivamente, en su carácter de miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CORP BANCA (SINTRACORPBANCA), parte demandante en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para resolver sobre las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LAS DOCUMENTALES Y SU OPOSICIÓN.
Respecto a las pruebas documentales promovidas en Capítulo I del mencionado escrito, este Juzgado considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Acto administrativo contenido en la Providencia Nº 2011-0025 de fecha 15 de septiembre de 2011, emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo que en original riela a los folios nueve (9) al trece (13) de la primera pieza del expediente judicial.
Por su parte la representación judicial de los ciudadanos Gustavo Adolfo Acacio Alayón y Mariauxi Nuñez Hernández, en su carácter de miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CORP BANCA (SINTRACORPBANCA), basaron su oposición en que la prueba aportada es impertinente por cuanto a su decir “la documental allí referida corresponde al acto recurrido en nulidad por tanto instrumento de forzoso análisis en todas y cada una de sus partes por el jurisdicente que conoce en la presente instancia […]”.
En este sentido este Juzgado sustanciador aprecia que, de lo expuesto se colige que la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandante se refiere a la impertinencia de la documental anteriormente promovida, al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que:
La pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad, la falta de transgresión, en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
Así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”
En este orden, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala, “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”. Subrayado del Tribunal.
Aunado a lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 531 del 26 de abril de 2010 (caso: Juan Vicente Rangel Henríquez), en la cual señaló:
“En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes)”. (Destacado de este Juzgado)
Así, entiende este Tribunal que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
Ahora bien, no puede pasar desapercibido este Órgano Jurisdiccional que la demanda interpuesta versa sobre la nulidad del acto administrativo emanado de la Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, contenido en la Providencia Administrativa Nº 2011-0025, de fecha 15 de septiembre de 2011 y notificada el 19 de septiembre del mismo año, mediante la cual declaró no válida la subsanación realizada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CORP BANCA (SINTRACORPBANCA), en fecha 19 de julio de 2011, por no haber subsanado correctamente las observaciones señaladas mediante auto signado con el Nº 2011-0348, de fecha 15 de junio de 2011, emanado de la referida Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado relacionadas con la orden de consignar el reconocimiento del Consejo Nacional Electoral (CNE) y realizar Asamblea General de Trabajadores, a los fines de facilitar al funcionario del trabajo la verificación de situaciones fácticas sobre las cuales actuaron el sindicato referido, para presentar el Proyecto de Convención Colectiva, por lo cual, este Tribunal desecha la oposición formulada y considera que la referida documental debe ser admitida en cuanto a derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente y, por cuanto dicha documental reposa en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
II
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y SU OPOSICIÓN.
Respecto a la prueba promovida por la parte demandada en el Capítulo II del escrito de pruebas, el cual se contrae a señalar que la prueba no pertenece a quien la aporta y una vez introducida legalmente en el proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere y la oposición presentada por la parte demandante que la cual tiene su basamento en que “de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente […]”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que el principio de la comunidad de la prueba per se no constituye medio de prueba alguno, aunado al hecho que no señaló cual o cuales documentos promovidos por la contraparte quería servirse en beneficio propio, en razón de lo cual se desestima la oposición efectuada por cuanto –se insiste- la invocación del principio de la comunidad de la prueba no es un medio de prueba admisible en nuestro derecho procesal. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los tres (03) días del mes de febrero de 2015. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2014-000210