JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 04 de febrero de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2008-000117

El 5 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2.308-08 de fecha 5 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, por los abogados Ramón Humberto Hernández Camacho y Silvia Rosmary Natera Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.093 y 102.119 respectivamente, el primero actuando con el carácter de Procurador General del Estado Trujillo y la segunda actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CRISTELCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 3, Tomo 12-A, de fecha 11 de noviembre de 2002, y solidariamente a la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 14-A, con la última modificación en su Acta Constitutiva según documento inscrito ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de agosto de 1994, anotado bajo el Nº 21, Tomo 19-A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado Superior a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2008.

En fecha 17 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante decisión Nº 2009-00079 de fecha 3 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional, no aceptó la competencia declinada y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de conocer el conflicto de competencia suscitado en el presente caso.

El 10 de mayo de 2012, en virtud de lo ordenado en la decisión de fecha 3 de febrero de 2009, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Trujillo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al Gobernador del estado Trujillo y al Procurador General del estado Trujillo.

El 13 de junio de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), del oficio Nº CSCA-2012-003709, de fecha 10 de mayo de 2012.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3250-6011, de fecha 26 de julio de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2012, de las cuales se desprende que el Alguacil de ese Juzgado practicó las notificaciones ordenadas. Asimismo se ordenó agregar a los autos las referidas resultas, en fecha 19 de septiembre de 2012.

El 16 de octubre de 2012, notificadas las partes de la decisión de fecha 3 de febrero de 2009, emitida por este Tribunal Colegiado, se ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma oportunidad, se libró el Oficio de remisión Nº CSCA-2012-008485, dirigido a la Presidenta de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido en fecha 5 de diciembre de 2012.

Así las cosas, en fecha 17 de junio 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para dirimir el conflicto de competencia planteado y dictaminó que la competencia para conocer y decidir sobre la demanda por resolución de contrato y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 2 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2597, de fecha 23 de septiembre de 2014, emanado de la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el presente expediente a los fines de dar cumplimiento a la sentencia publicada por dicha Sala en fecha 18 de junio de 2014.

Por auto de fecha 6 de octubre de 2014, se dejó constancia que el día 2 de mayo de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dada la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Vicepresidente; y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez, abocandose al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se dio por recibido Oficio Nº 2597, de fecha 23 de septiembre de 2014, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y se acordó darle entrada al mismo, vista la sentencia dictada por la referida Sala en fecha diecisiete 17 de junio de 2014.

El 15 de octubre de 2014, vencido el lapso fijado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de octubre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 20 de octubre de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.

Mediante decisión Nº 2014-001626, de fecha 24 de noviembre de 2014, la Corte declaró, que “[…] ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer la demanda por resolución de contrato y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo por los apoderados judiciales especiales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CRISTELCA, C.A. […omissis…] y solidariamente a la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. […omissis…] ORDENA la remisión del expediente [a este] Juzgado de Sustanciación […omissis…] a los fines que examine los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, salvo la relativa a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional, y de ser procedente abra cuaderno separado de medidas.” [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).

Ahora bien, este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a analizar las causales de admisibilidad de la presente demanda de la siguiente manera:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2008, los abogados Ramón Humberto Hernández Camacho y Silvia Rosmary Natera Torres, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Trujillo y apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, respectivamente, interpusieron demanda por resolución de contrato y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo contra las sociedades mercantiles Inversiones Cristelca, C.A. y Universal de Seguros, C.A., por incumplimiento en la ejecución del contrato de obra Nº CLO-028-2007, el cual fue celebrado el día 9 de mayo de 2007, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestaron, que pretendían de “[…] las sociedades de comercio INVERSIONES CRISTELCA, C.A. y UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A, […] bien por lo que convengan, o bien porque así lo determine [este] Ilustre Tribunal, el pago del reintegro del anticipo por incumplimiento en la no ejecución del Contrato de Obra: ‘CONSTRUCCIÓN DE LA ESCUELA ESTADAL CONCENTRADA EL HORNO NER-230, PARROQUIA [sic] LA MESA, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO TRUJILLO’, signado con el Nro. CLO-028-2007, el cual, celebró con [su] ya identificada representada el día 09 de Mayo de 2007 y demás obligaciones y responsabilidades que se derivaren por efecto de tal incumplimiento […] así como los daños y perjuicios derivados por ese incumplimiento, la primera; y el pago de las fianzas a que está obligada, según Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 10-16-2002227, […] y Contrato de Fianza de Anticipo N° 10-16-2002226 […] la segunda”. [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del escrito).

Arguyeron, que “[…] Conforme a la Cláusula o Condición Primera, ‘LA CONTRATISTA’ se obligó a efectuar para ‘EL CONTRATANTE’, a todo costo, por su exclusiva cuenta y sus propios elementos de trabajo, equipos, maquinarias, materiales y trabajadores; la obra denominada: ‘CONSTRUCCIÓN DE LA ESCUELA ESTADAL CONCENTRADA EL HORNO NER-230, PARROQUIA [sic] LA MESA, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO TRUJILLO’, proyecto previsto con Recursos provenientes del Situado Constitucional de la Gobernación del Estado Trujillo”. [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del escrito).

Expresaron, que su representada hizo entrega a la contratista “[…] en calidad de ANTICIPO la cantidad de BOLIVARES [sic] SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs. 78.932.443,54), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total señalado en la Cláusula Segunda del Contrato”. [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del escrito).

Agregaron, que “[…] ‘LA CONTRATISTA’ se comprometió a constituir como garantías y a favor de ‘EL CONTRATANTE’, la Fianza de Fiel Cumplimiento por el veinte por ciento (20%) del monto total del Contrato y de Anticipo por el cincuenta por ciento (50%) del monto expresado en la Cláusula Segunda el Contrato, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 53, respectivamente, del Decreto N° 1.417, de fecha 34-07-1.996, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.096 Extraordinaria, de fecha 16 de Septiembre de 1.996, obtenidas de empresas del ramo asegurador”. [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del escrito).

Resaltaron, que la contratista“[…] se obligó a dar inicio a la obra dentro de lo [sic] quince (15) días siguientes a la firma del contrato. Así mismo se obligó a su TERMINACIÓN en el lapso de TRES (03) mes, contados a partir de la fecha del Acta de Inicio, elaborada por la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, debidamente suscrita por el Ingeniero Residente, el Contratista y el Ingeniero Inspector”. [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del escrito).

Señalaron, que en fecha 9 de mayo de 2007, el Gobernador del estado Trujillo, procedió a adjudicar la contratación de la mencionada obra a la empresa Inversiones Cristelca, C.A.

Indicaron, que en “[…] fecha 10 de mayo de 2.007 [sic], según Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 10-16-2002227, la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A, […] se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de ‘LA CONTRATISTA’ hasta por la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 31.572.977,42) y fue constituida por documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo en fecha 10 de Mayo de 2007 […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del escrito).

Arguyeron, que “[…] según Contrato de Fianza de Anticipo Nº 10-16-2002226, la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.; se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de ‘LA CONTRATISTA’ hasta por la cantidad de BOLIVARES [sic] SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 78.932.443,54) […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del escrito).

Alegaron, que mediante comunicación de fecha 14 de mayo de 2007, dirigida a la Gobernación del estado Trujillo, el ciudadano Julio José López Mendoza, representante legal de la contratista, dejó constancia que recibió de dicha Gobernación la cantidad de Setenta y Ocho Millones Novecientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares Con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 78.932.443,54), por concepto de la valuación de anticipo.

Señalaron, que mediante comunicación de fecha 1º de octubre de 2007, dirigida a la Gobernación del Estado Trujillo, el mencionado ciudadano Julio José López Mendoza, solicitó corte de cuenta de la referida obra.

Adujeron, que según Oficio “[…] Nº 0447 S.T., de fecha 21 de noviembre de 2.007 [sic], el Jefe de la Sala Técnica de la Dirección de Infraestructura entrega a la Abogada Meylis Peña, en su carácter de Asesor Jurídico de la Dirección de Infraestructura, Corte de Cuenta de la Obra: ‘CONSTRUCCIÓN DE LA ESCUELA ESTADAL CONCENTRADA EL HORNO NER-230, PARROQUIA [sic] LA MESA, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO TRUJILLO’, donde se evidencia que ‘LA CONTRATISTA’ de la cantidad de BOLIVARES [sic] SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs. 78.932.443,54) recibidos como anticipo, sólo había ejecutado la cantidad de BOLIVARES [sic] TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS QUINCE CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 39.948.715,12) […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del escrito).

Expusieron, que según oficio Nº 6448 de fecha 24 de octubre de 2007, la Dirección de Infraestructura le informó a la empresa aseguradora Universal de Seguros, C.A., que la empresa Inversiones Cristelca, C.A., incumplió en la ejecución del contrato Nº CLO-028-2007, de fecha 9 de mayo de 2007, para lo cual presentó fianzas de anticipo y fiel cumplimiento avaladas por dicha empresa.

Manifestaron, que en fecha 23 de noviembre de 2007, el ciudadano Gobernador del estado Trujillo, rescindió unilateralmente del contrato objeto de la presente litis, de conformidad con el artículo 116, literales “e” y “k” del Decreto Nº 1.417, de fecha 31 de julio de 1996, que establecía las condiciones generales de Contratación para la ejecución de obras.

Alegaron, que “[…] los hechos precedentemente narrados evidencian con meridiana claridad que ‘LA CONTRATISTA’, INVERSIONES CRISTELCA, C.A., ha dejado de cumplir con las obligaciones contractuales que asumió el 09 de Mayo de 2.007 [sic] en el Contrato de Obra N° CLO-028-2007, el cual señala en la Cláusula Quinta que ‘LA CONTRATISTA’ se obligó a la terminación de la obra, en un lapso de TRES (03) MESES, contado a partir de la fecha del contrato de obra, el cual se suscribió en fecha 09 de Mayo de 2.007, incumpliendo con dicha obligación debido a que no concluyó la obra en el tiempo estipulado en dicho contrato, paralizando la misma, técnica y administrativamente, de manera unilateral, aún a sabiendas de haber recibido un anticipo por la cantidad de BOLIVARES [sic] SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs. 78.932.443,54), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total de la obra, los cuales fueron cobrados por ‘LA CONTRATISTA’, por lo cual dicha Empresa está incursa en el Artículo 90, Título VII (Terminación de la Obra), Capítulo 1 de la Ley de Contratación Decreto 1.417 de fecha 31 de Julio de 1996 que establece las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras […] además en el Artículo 116, Título VIII (Resolución de Contrato), Capítulo II (Por faltas del Contratista) ejusdem”. [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del escrito).

Agregaron, que “Según lo antes expuesto, existe en esta relación contractual un incumplimiento por parte de ‘LA CONTRATISTA’. Efectivamente, éste ha incumplido, sin lugar a dudas, la cláusula o condición QUINTA, por lo que en consecuencia, tal conducta de ‘LA CONTRATISTA’ encuadra fatal y exactamente en el dispositivo legal sustantivo contenido en el Artículo 1.167 del Código Civil, por lo que, como corolario, ‘EL CONTRATANTE’ se ha visto en la necesidad de solicitar, como en efecto lo hará, la RESOLUCIÓN del CONTRATO DE OBRA, signado con el N° CLO-028-2007 de fecha 09 de Mayo de 2.007, tanto por parte de ‘LA CONTRATISTA’ como por parte de la FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA EN LO QUE A ESTA LE CORRESPONDA”. [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del escrito).

Manifestaron, que “[…] con fundamento en los hechos aquí narrados y la sustentación jurídica […] fundadamente venimos a demandar, como en efecto demandamos, en nombre de nuestra representada la Gobernación del Estado Trujillo, a la Empresa INVERSIONES CRISTELCA, C.A., en su carácter de ‘LA CONTRATISTA’, y a la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.’, en su carácter de Fiadora Solidaria y principal pagadora, […] para que convengan o en su defecto así lo declare este Tribunal, la primera en: a) La Resolución del Contrato de Obra Nro. CLO-028-2007 de fecha 09 de Mayo de 2.007, celebrado entre la Gobernación del Estado Trujillo y la Sociedad Mercantil INVERSIONES CRISTELCA, CA., para la ejecución de la Obra: ‘CONSTRUCCIÓN DE LA ESCUELA ESTADAL CONCENTRADA EL HORNO NER-230, PARROQUIA [sic] LA MESA, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO TRUJILLO’, por la cantidad de BOLIVARES [sic] CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 157.864.896,08). b) En pagar la cantidad de BOLIVARES [sic] TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA Y DOS [sic] (Bs. 38.983.728,42) ó BOLÍVARES FUERTES TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y TRES [sic] (Bs.F. 38.983,73), por concepto REINTEGRO DEL ANTICIPO, recibido según lo estipulada en la Cláusula o Condición Décimo Tercera y cuya cantidad fue determinada por Corte de Cuenta realizado por la Dirección de Infraestructura, en fecha 21 de Noviembre de 2.007 [sic]”. [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del escrito).

Asimismo, requirieron el pago de “[…] la cantidad de BOLIVARES (sic) FUERTES CIENTO CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.F. 114.193,57), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Gobernación del Estado Trujillo con ocasión del incumplimiento de ‘LA CONTRATISTA’, INVERSIONES CRISTELCA, C.A., de lo convenido en el Contrato de Obra Nro. CLO028-2007 de fecha 09 de Mayo de 2.007 [sic]. El mencionado monto está establecido en el Cuadro Comparativo, de fecha 22 de Octubre de 2.008 [sic], emanado de la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, donde se evidencia la variación en los costos de construcción, generados desde la fecha prevista para la culminación de la obra (09 de Agosto de 2007) hasta la fecha de elaboración del mencionado cuadro, aumentos en los precios de la obra que tendría que asumir nuestra representada para realizarla en los actuales momentos, los cuales son daños y perjuicios ocasionados por ‘LA CONTRATISTA’ […] los cuales deben ser indemnizados a tenor del artículo 1.167 del Código Civil, cantidad que pedimos sea actualizada mediante experticia complementaria del fallo, una vez se proceda a su ejecución”. [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del escrito).

Indicaron, que “[…] en igual forma [demandan] a la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGURO, C.A. […] en la condición que tiene de FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA de la Empresa INVERSIONES CRISTELCA, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada en pagar las siguientes cantidades: a) BOLIVARES [sic] TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs 31.572.977,42) ó BOLIVARES [sic] FUERTES TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs 31.572,98), según lo estipulado en el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento signada con el N° 10-16-2002227 […] y b) BOLIVARES [sic] TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA Y DOS [sic] (Bs. 38.983.728,42) ó BOLÍVARES FUERTES TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS. OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y TRES [sic] (Bs F 38.983,73) según lo estipulado en el Contrato de Fianza de Anticipo signada con el N° 10-16-2002226, monto éste del anticipo que no fue ejecutado y que se amortiza de la cantidad de BOLIVARES [sic] SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic)] (Bs 78.932.443,54) que afianzaba el anticipo”. [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del escrito).

Aseveraron, que “[…] se encuentran presentes en este caso los extremos señalados por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, esto es, el fomus [sic] bonis iuris y el perícullum in mora, en el sentido que ha quedado demostrado fehacientemente a lo largo de este escrito, el derecho que tiene nuestra representada de ejercer las acciones respectivas, constatándose con los elementos probatorios aportados, la presunción de buen derecho, es decir, que ésta pretensión será favorable, y además, porque desde la fecha en que se suscribió el Contrato de Obra (09-05-2.007) [sic], hasta la fecha que se realizó el Corte de Cuenta (21-11-2.007) [sic] la Empresa INVERSIONES CRISTELCA, CA, no dado cumplimiento a las obligaciones contraídas, por lo que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”. [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del escrito).

Señalaron, que “[…] que de conformidad con lo preceptuado por los Artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República […] solicit[an] […] se sirva decretar Medida de Embargo Preventivo sobre bienes, valores o sumas de dinero que sean propiedad de la demandada INVERSIONES CRISTELCA, C.A., ya identificada, hasta por la cantidad de BOLIVARES [sic] FUERTES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 398.260,98), que es el doble de la cantidad demandada estipulada como reintegro más el doble por cobro de los daños y perjuicios, más el treinta por ciento 30% de costas, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, evitándose así que quede ilusoria la ejecución del fallo”. [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del escrito).

Asimismo, estimaron la demanda interpuesta en la cantidad de “[…] CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.F. 468.817,69)”. [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del escrito).

Finalmente, solicitaron que la demanda interpuesta fuera admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley correspondientes.

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).” (Resaltado de este Juzgado).

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos o con procedimientos incompatibles; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderada judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda por resolución de contrato y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, por los abogados Ramón Humberto Hernández Camacho y Silvia Rosmary Natera Torres, ut supra identificados, el primero actuando con el carácter de Procurador General del Estado Trujillo y la segunda actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CRISTELCA, C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena citar a las sociedades mercantiles INVERSIONES CRISTELCA, C.A. y UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., a los fines que comparezcan por ante este Tribunal, a la Audiencia Preliminar, la cual se fijará una vez conste en auto las citaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Remítase las copias certificadas correspondientes y líbrense boletas de citación.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la notificación del referido funcionario, sin los cuales no se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Líbrese oficio.
De igual modo, se deja establecido que una vez conste en autos la citación y notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, se ordena notificar de la presente decisión a los ciudadanos Gobernador del estado Trujillo y al Procurador del estado Trujillo; así como a FUNDACOMUNAL del estado Trujillo. Líbrense los correspondientes oficios.
A los fines de lograr la notificación de los ciudadanos, anteriormente señalados se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal competente pudiendo inclusive subcomisionar. Cúmplase.

Por último, a los fines de conocer de la medida preventiva de embargo solicitada se ORDENA abrir el cuaderno separado de acuerdo al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se iniciará con la copia certificada del escrito de demanda del cual se desprende la solicitud de la medida preventiva de embargo solicitada, de la presente decisión y demás documentos pertinentes a los fines de ser remitida a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su decisión.

-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la referida demanda;
2.- EMPLÁCESE a las sociedades mercantiles INVERSIONES CRISTELCA, C.A. y UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.;
3.- ORDENA notificar al ciudadano Procurador General de la República; Gobernador del estado Trujillo, Procurador del estado Trujillo y FUNDACOMUNAL del estado Trujillo;
4.- ESTABLECE que se fijará la Audiencia Preliminar una vez conste en autos la citación y notificación ordenadas, y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
5.- ORDENA dar apertura al cuaderno separado para el trámite de la medida preventiva de embargo.
6.- REMITIR el cuaderno separado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2015. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MLZF/ATOM/ZM
Exp. Nº AP42-G-2008-000117