JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 04 de febrero de 2015
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000387
En fecha 28 de noviembre de 2014 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado José Fernández Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.703, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VALLALIGHT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de mayo de 1981, bajo el Nº 63, Tomo 33-A, contra las providencias administrativas Nros. CJ-121-2014, CJ-0123-2014, CJ-116-2014, CJ-120-2014, CJ-122-2014, CJ-0113-2014, CJ-119-2014 respectivamente, suscritas en fecha 07 de octubre de 2014 y notificadas en fecha 17 de octubre de 2014, emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE.
En fecha 04 de diciembre de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la referida Corte y se designó como ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 08 de diciembre de 2014, la Corte Segunda dictó auto mediante el cual revocó el auto de fecha 04 de diciembre de 2014, por cuanto lo conducente era darle entrada por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 09 de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 28 de noviembre de 2014, la representación judicial de la Sociedad mercantil VALLALIGHT, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra las providencias administrativas Nros. CJ-121-2014, CJ-0123-2014, CJ-116-2014, CJ-120-2014, CJ-122-2014, CJ-0113-2014, CJ-119-2014 respectivamente, emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó como punto previo que “[la] acción del Estado para imponer sanciones se encuentra evidentemente prescrita, pues transcurrió con creces el lapso [consagrado en el artículo 185 de la Ley de Transporte Terrestre] de cinco años. Por lo tanto al encontrarse evidentemente prescrita la acción del Estado para imponer sanciones resulta evidente que ello no era posible y, al hacerlo, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, incurrió en una grave violación del derecho que asiste a [su] representada”. [Corchetes de este Juzgado].
Arguyó que “[hay] algo que es más grave aún. Y es que la prescripción de la sanción se encuentra vinculada con el principio de prohibición de aplicación retroactiva de las normas. Pues cabe preguntarse, como puede correr un lapso de prescripción respecto a una falta que no se encontraba prevista como tal en la Ley de Transporte Terrestre que se encontraba en vigencia para la fecha en que las vallas fueron instaladas [razón por la cual solicitó se sirva declarar la prescripción de los procedimientos administrativos incoados en contra de su mandante]”. [Corchetes de este Tribunal].
Por otra parte, indicó que “[el] ente sancionador concluy[ó] que las vallas publicitarias […] estaban instaladas en violación de la normativa legal, vigente [por lo que procedió a sancionar] a la empresa VALLALIGHT, con multa de MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 UT) por cada una de las vallas publicitarias consideradas como ilegales, ordenando igualmente la remoción de todas las estructuras que conforman las vallas publicitarias sancionadas […]”. [Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado].
Sin embargo, manifestó que “[…] La Valla Publicitaria, ubicada en la Autopista Francisco Fajardo, sentido oeste-este, margen derecho, sector de San Agustín, Municipio Libertador, que fue sancionada mediante la Providencia CJ-121-2014, fue autorizada, por el Consejo Municipal del Distrito Federal, mediante Oficio No. 000331, de fecha 28 de Marzo de 1990 […] La Valla Publicitaria, ubicada en la Autopista Francisco Fajardo, sentido oeste-este, margen derecho, sector de San Agustín, Municipio Libertador, que fue sancionada mediante la Providencia CJ 0123-2014, fue autorizada, por el Consejo Municipal del Distrito Federal, mediante Oficio No. 000324, de fecha 28 de Marzo de 1990 […] La Valla Publicitaria, ubicada en la Autopista Francisco fajardo, sentido Este-Oeste, El Rosal, que fue sancionada mediante la Providencia CJ 1160-2014, fue autorizada, por el Consejo Municipal del Distrito Federal, mediante Oficio No. 000476, de fecha 09 de Mayo de 1990 […] La Valla Publicitaria, ubicada en la Autopista Francisco Fajardo, sentido oeste-este, margen derecho, sector de San Agustín, Municipio Libertador, que fue sancionada mediante la Providencia CJ 0120-2014, fue autorizada, por el Consejo Municipal del Distrito Federal, mediante Oficio No. 000322, de fecha 28 de Marzo de 1990 […] La Valla Publicitaria, ubicada en la Autopista Francisco Fajardo, sentido oeste-este, margen derecho, sector de San Agustín, Municipio Libertador, que fue sancionada mediante la Providencia CJ 0122-2014, fue autorizada, por el Consejo Municipal del Distrito Federal, mediante Oficio No. 000312, de fecha 28 de Marzo de 1990 […] La Valla Publicitaria, ubicada en la Autopista Francisco Fajardo, Distribuidor Lebrún, Municipio Sucre, que fue sancionada mediante la Providencia CJ 0113-2014, fue autorizada, por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante solicitud No. 379-96, de fecha 20 de Marzo de 1997 […] La Valla Publicitaria, ubicada en la Autopista Francisco Fajardo, sentido oeste-este, margen derecho, sector Puente Hierro, Municipio Libertador, punto de referencia entrada de Puente Hierro, que fue sancionada mediante la Providencia CJ 119-2014, fue autorizada, por el Consejo Municipal del Distrito Federal, mediante Oficio No. 000313,, de fecha 28 de Marzo de 1990 […]”. [Corchetes de este Juzgado, Mayúsculas del original].
Manifestó que “[en] su momento, [su] representada fue autorizada por la autoridad que tenía la potestad legal para otorgar la licencia o autorizaciones necesarias para la legítima instalación de las vallas publicitarias hoy sancionadas y amenazadas de remoción por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre”. [Corchetes de este Tribunal].
Denunció que “[la] imposición de las sanciones que antes hemos referido en contra de [su] representada, representan la aplicación retroactiva de una disposición legal, lo que configura una flagrante violación a una norma de rango constitucional, establecida en el artículo 24 de [la] Carta Magna […]”. [Corchetes de este Juzgado de Sustanciación].
Igualmente indicó que “[…] siendo que los permisos para la instalación de vallas que posee [su] representada datan del año 1990, fecha en la cual no existía ninguna prohibición respecto al metraje mínimo que debían mantener como distancia los anuncios publicitarios de las autopistas nacionales, y siendo que el permiso otorgado […] se mantiene aún vigente, es por lo que [afirmó] que visto que el permiso otorgado a [su] representada se encontraba ajustado a la normativa legal vigente para la época de su otorgamiento, no es posible una aplicación retroactiva del artículo 92 de la Ley de Transporte Terrestre, ya que violaría el artículo 24 de la Constitución, así como los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, devenidos del artículo 99 Constitucional”. [Corchetes de este Juzgado].
Señaló que en el supuesto negado que se considere que la valla está ubicada en una locación ilegal, solicitó “[que] se proceda a aplicar lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del 13 de julio de 2011, caso CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT C.A. y otros, ordenando el resarcimiento patrimonial de [su] representada por el monto correspondiente al valor de la referida valla publicitaria […]”. [Mayúsculas del original, corchetes de este Tribunal].
Señaló que “[además] de la violación [supra señalada] la providencia que motiva la interposiciones del […] recurso de nulidad [violó] la disposición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [sic]”. [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
Asimismo indicó que, “[en el presente caso] no cabe el ejercicio de la potestad de autotutela, que la doctrina administrativa reconoce al sector público para corregir o modificar en cualquier tiempo los actos que haya producido error alguno que pueda ser corregido motu proprio [sic] por la administración, ya que se trata de una situación jurídica consolidada por las actuaciones producidas por funcionarios competentes para emitir las autorizaciones que legitimaron y legitiman el accionar de [su] representada”. [Corchete de este Juzgado].
Del mismo modo señaló que, “[las] providencias administrativas [impugnadas] incurren en el vicio de inmotivación, al no expresar [las] razones que ha tenido para la determinación en la suma de MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, la sanción impuesta [al demandante] por cada una de las supuestas vallas ilegales, así como contrariando la normativa aplicada, elevando la sumatoria de la sanción de multa a la cantidad de SIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (7000 UT)”. [Mayúsculas del original, corchetes de este Tribunal].
Denunció, que los actos administrativos impugnados incurrieron en la violación del derecho de presunción de inocencia, pues de “[la providencia] de apertura de procedimiento se evidenci[ó] claramente la violación al derecho a la presunción de inocencia de [su] representada, toda vez que se señala[ron] infracciones materializadas por [su] representada, otorgándosele así la condición de culpable de las mismas, sin que dicha culpabilidad haya sido probada […] Adicionalmente tal prejuzgamiento sobre la culpabilidad de [su] representada implica una vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente, solicitó se declare la suspensión de las providencias administrativas objetos del presente recurso de nulidad.
-II-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil VALLALIGHT, C.A., contra las providencias administrativas Nros. CJ-121-2014, CJ-0123-2014, CJ-116-2014, CJ-120-2014, CJ-122-2014, CJ-0113-2014, CJ-119-2014 respectivamente, emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), y al efecto observa lo siguiente:
Así pues, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
En efecto, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, con rango de Instituto Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, razón por la cual este Juzgado declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente caso, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las precitadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición de la demanda, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo se observa que la demanda de nulidad interpuesta, cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal establecido, que consta en autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada. Así pues en base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil VALLALIGHT, C.A. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los oficios respectivos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo de conformidad con lo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no le corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la medida solicitada. Cúmplase lo ordenado.
Finalmente se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa para conocer y decidir de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil VALLALIGHT, C.A., contra las providencias administrativas Nros. CJ-121-2014, CJ-0123-2014, CJ-116-2014, CJ-120-2014, CJ-122-2014, CJ-0113-2014, CJ-119-2014 respectivamente, suscritas en fecha 07 de octubre de 2014 y notificadas en fecha 17 de octubre de 2014, emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE;
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.-ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones;
4.-ORDENA solicitar al Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre los antecedentes administrativos relacionados con la causa.
5.- ACUERDA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2015. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/LOTT
Exp. Nº AP42-G-2014-000387
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