JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 09 de febrero de 2015
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000313
En fecha 24 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 14-0661 de fecha 02 de julio de 2014 proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Francisco García y Ricardo Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.547 y 35.046 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sociedad aseguradora UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de junio de 2014, que declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la presente causa.
En fecha 25 de septiembre de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de octubre de 2014, la referida Corte dictó decisión signada con el Nº 2014-001413 mediante la cual “[…] 1.- ACEPT[Ó] LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 18 de junio de 2014, para conocer de la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Francisco García y Ricardo Medina, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. [y] 2.- ORDEN[Ó] la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronunci[ara] sobre la admisión de la presente causa.
En fecha 03 de diciembre de 2014, el apoderado judicial del Municipio Acevedo del estado Miranda, presentó diligencia ante la U.R.D.D. de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, mediante la cual solicitó se decrete a la brevedad posible la medida cautelar solicitada a los fines de prever cualquier insolvencia de la compañía de seguros.
En fecha 08 de diciembre de 2014, la Corte Segunda dictó auto mediante el cual remitió el expediente a este Juzgado de Sustanciación; siendo recibido en fecha 03 de febrero de 2015, tal como consta en Nota de Secretaría que corre inserta en el folio 129.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de contenido patrimonial interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 10 de marzo de 2014, los apoderados judiciales del MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, interpusieron demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar innominada contra la sociedad aseguradora UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “[a] mediados del año 2011, EL MUNICIPIO, en el marco de las políticas del Estado, insertas en el Proyecto Nacional Simón Bolívar, Primer Plan Socialista (PPS)- Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013 y atendiendo al proceso de creación del Distrito Motor de Desarrollo Sustentable, Endógeno y Socialista de Barlovento, contempló la ejecución del ‘PROYECTO PLANTA ARENERA DEL MUNICIPIO ACEVEDO’, […] consistente básicamente en instalar una planta para producir agregados o áridos tales como piedra picada y arena lavada requeridos tanto en los programas de vivienda como en los de vialidad, visualizada para entrar en operaciones a mediano plazo y con capacidad para atender los municipios de la Región de Barlovento […]”. [Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado].
Indicaron que, “[…] en atención a [sic] solicitud formulada por EL MUNICIPIO, el FONDO DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL DEL CONSEJO FEDERAL DE GOBIERNO aportó recursos financieros para la adquisición e instalación de bienes y equipos para la ejecución de EL PROYECTO y EL MUNICIPIO, de conformidad con el marco legal aplicable, seleccionó a LA CONTRATISTA [Gildemeister Minería, S.A]. para la procura, suministro e instalación de bienes requeridos para la ejecución de EL PROYECTO. En [ese] sentido se procedió a suscribir con LA CONTRATISTA dos contratos […]”. [Mayúsculas del original, corchetes de este Tribunal].
Arguyeron que, “[para] la ejecución del Contrato ‘EL MUNICIPIO’ entregó a ‘LA CONTRATISTA’, en calidad d ANTICIPO, la cantidad de Bs. 2.320.640,00, […] y requirió como garantía Fianza de Anticipo y Fianza de Fiel Cumplimiento que fueron cubiertas por ‘LA CONTRATISTA’ mediante fianzas otorgadas por la demandada, UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.’ […]”. [Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado].
Informaron, que para la ejecución del segundo contrato, el Municipio “[…] entregó a ‘LA CONTRATISTA’, en calidad de ANTICIPO, la cantidad de Bs. 472.360,00 […] y requirió como garantía Fianza de Anticipo y Fianza de Fiel Cumplimiento que fueron cubiertas por ‘LA CONTRATISTA’ mediante fianzas otorgadas por la demandada, UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. […]”. [Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Tribunal].
Señalaron que, “[una] vez suscritos los contratos y pagados los anticipos […] comenzó a transcurrir el lapso de entrega de los bienes adquiridos y de ejecución de las instalaciones comprometidas […]”. [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
Sin embargo, ni el suministro fue entregado, ni el servicio ejecutado, siendo que ello constituía el objeto de los contratos suscritos.
Manifestaron, que “[el] 2 de septiembre de 2013 ‘EL MUNICIPIO’ dio a ‘LA CONTRATISTA’, […] y esta así lo aceptó, una última prórroga hasta el 2 de octubre del [sic] 2013 para la entrega de los bienes […] asunto que no cumplió […]”. [Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado de Sustanciación].
Que, en atención “[…] al nuevo incumplimiento por parte de ‘LA CONTRATISTA’, ‘EL MUNICIPIO’, […] procedió a notificarles que ‘en razón de la mora e incumplimiento del Contrato por parte de GILDEMEISTER VENEZUELA, S.A., [ese] Municipio, en resguardo de sus legítimos intereses y bienes, tomó la decisión de proceder a cobrar y hacer efectivas las garantías otorgadas (Fianza de Anticipo y Fianza de Fiel Cumplimiento), además de ejercer las acciones legales que a tal fin le correspondan’ […]”. [Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado].
Expusieron que, transcurrieron “[…] más de dos (2) años y hasta la fecha de introducción del presente libelo, no ha sido entregado EL SUMINISTRO […] ni existen indicios de que tal entrega se pudiese efectuar. Tampoco se ha comenzado con la ejecución de los trabajos relativos a EL SERVICIO […]”. [Mayúsculas del original, corchetes de este Tribunal].
Que, en consecuencia de lo anteriormente expuesto, “[…] EL MUNICIPIO procedió a efectuar el reclamo ante la empresa aseguradora UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. fiadora y principal pagadora de LA CONTRATISTA […]”. [Mayúsculas del original].
Expresaron, que “[en] fecha 22 de octubre de 2013, según oficio de fecha 18 de octubre de 2013, EL MUNICIPIO [notificó] a UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., fiadora y principal pagadora de LA CONTRATISTA […] [que la misma] no cumplió la totalidad de sus compromisos […]”. En virtud de ello, le solicitaron “[…] el cobro de las dos fianzas de anticipo y las dos fianzas de fiel cumplimiento, es decir, el reintegro de los montos por concepto de anticipo no amortizado y las indemnizaciones establecidas en las fianzas de fiel cumplimiento […]”. [Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado].
Que, posteriormente “[…] EL MUNICIPIO [recibió] oficio de la demandada […] reconociendo el incumplimiento de LA CONTRATISTA y notificando a EL MUNICIPIO que la misma suscribió un convenio con esa empresa aseguradora a los fines de pagar las sumas afianzadas. Así mismo, [sic] [estipularon] 10 días hábiles para cancelar a EL MUNICIPIO las sumas afianzadas […]”. [Mayúsculas del original, corchetes de este Tribunal].
Recalcaron, que “[…] LA CONTRATISTA incumplió en su totalidad ambos contratos, causándole grave daño a EL MUNICIPIO, y en lo particular sobre las obligaciones afianzadas por la demandada, aún cuando se pagaron sendos anticipos de más del 70% del monto de los contratos […]”. [Mayúsculas del original, corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
Igualmente, alegaron que la “[…] aseguradora UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., mediante cuatro (4) pólizas de Seguros de Anticipo y Fiel Cumplimiento se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones legales y contractuales a cargo de LA CONTRATISTA, […] [por lo que] habiendo incumplido LA CONTRATISTA con EL MUNICIPIO, […] corresponde a la fiadora o garante UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., en virtud de las fianzas otorgadas, dar cumplimiento a lo que se obligó […]”. [Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado].
Finalmente, en atención a todos los argumentos expuestos, solicitaron medida cautelar innominada sobre los bienes de la demandada y estimaron la presente demanda en la cantidad de “[…] CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), cantidad ésta equivalente a 37.383,18 Unidades Tributarias […]”. [Mayúsculas y resaltado del original].
-II-
ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente caso, mediante decisión Nº 2014-001413 de fecha 16 de octubre de 2014, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).” (Resaltado de este Juzgado).
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; por cuanto el cumplimiento del procedimiento administrativo previo establecido en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es necesario, ya que la parte demandante es una Alcaldía, la acción no ha caducado; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los apoderados judiciales del MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sociedad aseguradora UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a la sociedad aseguradora UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., en la persona de su Presidente, Representante Legal y/o Apoderado Judicial, Director o Gerente, o en la persona de los asistentes, adjuntos o secretarias de los referidos cargos, a los fines que comparezca por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos la citación y notificaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Remítase las copias certificadas correspondientes y líbrese boleta.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, en el entendido de que una vez transcurrido dicho lapso y conste en autos las notificaciones y citación ordenadas, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.
Del mismo modo a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del Estado Miranda se ordena notificar al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Acevedo del Estado Miranda. Cúmplase lo ordenado.
Finalmente de conformidad con lo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no le corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la medida solicitada. Cúmplase lo ordenado.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los apoderados judiciales del MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sociedad aseguradora UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.;
2.-.ORDENA emplazar a la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., así como notificar a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, ALCALDE y SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA;
3.- ORDENA fijar audiencia preliminar una vez conste las notificaciones ordenadas y haya transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República;
4.- ACUERDA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,



ANA TERESA OROPEZA DE MÈRIDA

EXP. N° AP42-G-2014-000313
BAR/LOTT