JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2014-000403
Caracas, 9 de febrero de 2015
204° y 155°

En fecha 9 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados José Olivo Duran, Enrique Guillen Niño y Carmen Alicia Epalza Gelviz, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 59.095, 59.631 y 118.032 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DAVEY JEAN’S, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 28 de noviembre de 1994, bajo el Nº 13, Tomo 180-A-Sgdo., contra el acto administrativo de fecha 28 de julio de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), notificado por medio de correo electrónico.
El 3 de febrero de 2015, se dio cuenta a la ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:



-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 9 de diciembre de 2014, los abogados José Olivo Duran, Enrique Guillen Niño y Carmen Alicia Epalza Gelviz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Distribuidora Davey Jean’s, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que “[e]n fecha 02 de mayo de 2013, la empresa a la cual [representan] procedió a Registrar a la empresa como usuario para importación ante la Comisión de Administración de Divisas, procediendo en esa misma fecha, a solicitar autorización de adquisición de divisas para importaciones por un total de $ 383.418.90, los cuales serían destinados para el pago de los productos que se obtendrían del proveedor Desarrollo Textiles Hight Impact, S.A., de CV., quedando dicha solicitud bajo el Nro. 16693706”. (Corchetes de este Juzgado).
Alegaron, que “[…] en fecha 06 de mayo de 2013, la Comisión de Administración de Divisas autorizo [sic] la totalidad de las divisas bajo el Código ADD 04673714, con motivo de la solicitud identificada con el número 16693706, autorizando en consecuencia a pagar los productos adquiridos a la empresa Desarrollos Textiles Hight Impact, S.A. de C.V..”; asimismo, “[m]ediante mensaje swift bancario, y carta remesa de crédito de exportación de fecha 01 de agosto del 2013, el proveedor Desarrollos Textiles Higth Impact, S.A. de C.V., recibió la totalidad de las divisas autorizadas”. (Negrillas y subrayado del original, Corchetes de este Juzgado).
Indicaron, que “[…] es un hecho notorio y comunicacional, que entre los meses de junio del dos mil trece (2013) y abril de dos mil catorce (2014), la Aduana sufrió de múltiples y continuos inconvenientes que produjeron retardos importantes en los procedimientos que deben llevarse a cabo para lograr la nacionalización y posterior retiro de los productos importados, sobre todo con motivo del cambio de autoridades en dicha Aduana, tal como se evidencia de los anuncios en prensa de las paginas wed [sic] de los periódicos en Nacional y el Universal […]. A causa de estos eventos, que en forma alguna pueden ser imputados a [su] representada, a pesar de que la mercancía fue recibida en Aduana Aérea de Maiquetía en el mes de octubre de dos mil trece (2013), no fue sino hasta el trece de agosto del dos mil catorce (08 [sic] -04 [sic] -2014), cuando pudo materializarse la declaración y el acta de verificación de los productos importados”. (Negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Manifestaron, que “[…] en fecha 05 de mayo de 2014, [su] representada según lo establecido en articulo [sic] 26, de la providencia 119, que deroga la providencia 108, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó ante la institución bancaria BANESCO, Banco Universal, departamento de PRODUCTOS INTERNACIONALES, la declaración y el acta de verificación de mercancías, conjuntamente con todos los recaudos exigidos por dicho artículo, es decir, que [su] representada consigno [sic] todos los documentos necesarios para el cierre de la importación […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Expusieron, que “[…] el 19 de junio del presente año, [recibió] a través de su cuenta de correo electrónico […] la notificación de un acto administrativo, emitido por el Sistema Automatizado CADIVI […] donde se da inicio a la apertura de un procedimiento administrativo en contra de [su] representada, manifestándole, que con relación a la solicitud número 16693706, [su] poderdante deb[ía] realizar un reintegro de divisas, por la cantidad de US$ 383.418.90, por haber incumplido con lo dispuesto por los artículos 15 y 26 de la providencia Nº 108 derogada parcialmente y sustituida por la providencia 119, concediéndole a [su] mandante un lapso de quince (15) días a los fines de que consign[ara] la totalidad de la documentación exigida en dicha providencia […]”. (Resaltado y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Asimismo, alegaron que “[…] en fecha 28 de julio de 2014, [su] representada [recibió] a través de su cuenta de correo electrónico […] una notificación del acto administrativo emitido por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) […]”. (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado).
Manifestaron, que “[…] de una simple revisión del acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), notificado a través de correo electrónico en fecha 28 julio del 2014, por medio del cual manifiesta que la solicitud No 16693706, ha sido suspendida, se puede inferir claramente, que la administración no analizó ni valoró, los alegatos y pruebas presentados y consignados por [su] poderdante, a través del escrito de descargos ‘Recurso de Reconsideración’ en fecha 08 de julio de 2014, violando el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada, con esta manera de actuar, la administración se aparta de los principios generales que rigen el derecho”. (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado).
Indicaron, que “[…] la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con el acto administrativo notificado a través de correo electrónico en fecha 28 julio del 2014, por medio del cual manifiesta que la solicitud No 16693706, ha sido suspendida, deja en un gran estado de indefensión a la empresa DISTRIBUIDORA DAVEY JEAN’S, C.A., es por lo que dicho acto administrativo es NULO […]”. (Resaltado y subrayado del original, Corchetes de este Juzgado).
Argumentaron, que “[…] la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con el acto administrativo notificado a través de correo electrónico en fecha 28 julio del 2014, por medio del cual manifiesta que la solicitud No 16693706, ha sido suspendida, no se analizaron en ninguna parte de dicho acto administrativo los argumentos de la contribuyente, los cuales fueron: el falso supuesto de hecho, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como que [su] representada consignó en fecha 05 de mayo de 2014, según lo establecido en articulo [sic] 26, de la providencia 119, que deroga la providencia 108, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ante la institución bancaria BANESCO, Banco Universal, departamento de PRODUCTOS INTERNACIONALES, la declaración y el acta de verificación de mercancías, conjuntamente con todos los recaudos exigidos por dicho artículo, es decir, que [su] representada consigno [sic] todos los documentos necesarios para el cierre de la importación, argumentos éstos que consta en el escrito de descargos ‘Recurso de Reconsideración’, presentado por [su] poderdante en fecha 08 de julio del 2014, y que nunca fueron analizados por la administración al momento de emitir al acto administrativo, tal como se evidencia de una simple lectura del tantas veces mencionado acto administrativo; así como tampoco, valoró ni analizó de una forma crítica y razonada, las pruebas documentales consignadas por [su] representada, en el escrito de descargos ‘Recurso de Reconsideración’, antes señalado, entre las cuales se encuentra, la declaración y el acta de verificación de mercancías, conjuntamente con todos los recaudos exigidos por la ley, y la antes mencionada providencia administrativa, por medio de la cual queda demostrado que [su] representada consignó todos los documentos necesarios para el cierre de la importancia, quedando desvirtuando contundentemente, lo señalado por la administración en el acto administrativo notificado a través de correo electrónico en fecha 28 julio del 2014, toda vez, que en dicho acto administrativo con relación a los argumentos esgrimidos, y las pruebas consignadas por [su] representada, la administración no establece ABSOLUTAMENTE NADA, es por lo que dicho acto administrativo, no está motivado”. (Resaltado y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Señalaron, que “[…] la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con el acto administrativo notificado a través de correo electrónico en fecha 28 julio del 2014, por medio del cual manifiesta que la solicitud No 16693706, ha sido suspendida, no analiza en ninguna parte de dicho acto administrativo los argumentos de la contribuyente, así como tampoco, valora ni analiza de una forma crítica y razonada las pruebas consignadas por la empresa DISTRIBUIDORA DAVEY JEAN’S, C.A., es decir, el mencionado acto administrativo no está motivado, es por lo que dicho acto administrativo es NULO […]”. (Resaltado y subrayado del original, Corchetes de este Juzgado).
Sostuvieron, que “[…] la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con el acto administrativo notificado a través de correo electrónico en fecha 28 de julio del 2014, por medio del cual manifiesta que la solicitud No 16693706, ha sido suspendida, incurre claramente en el vicio de falso supuesto en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DAVEY JEAN’S, C.A., es por lo que dicho acto administrativo es NULO […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
Finalmente, solicitaron la “[…] NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo notificado a través de correo electrónico en fecha 28 julio del 2014, por medio del cual manifiesta que la solicitud No 16693706, ha sido suspendida, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CECOEX), y en consecuencia, [piden] que el [sic] presente demanda de nulidad, sea admitida y tramitada conforme a derecho, y declarada con lugar en la sentencia definitiva”; asimismo que sea declarado con lugar la presente demanda de nulidad. (Resaltado y subrayado del original, Corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta por los abogados José Olivo Duran, Enrique Guillen Niño y Carmen Alicia Epalza Gelviz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Distribuidora Davey Jean’s, C.A, contra el acto administrativo de fecha 28 de julio de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), notificado por medio de correo electrónico, y a tal efecto, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto.
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
De igual manera, resulta necesario traer a colación, lo establecido en el Decreto Nº 903 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.393 de fecha 14 de abril de 2014, mediante el cual se ordenó la supresión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y la creación del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con las mismas competencias de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial- de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), adscrito a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra el mencionado Ente no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte actora consignaron en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último; no se evidencia que la causa se encuentra caduca conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por los abogados José Olivo Duran, Enrique Guillen Niño y Carmen Alicia Epalza Gelviz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Distribuidora Davey Jean’s, C.A, contra el acto administrativo de fecha 28 de julio de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), notificado por medio de correo electrónico. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Vicepresidente de la República y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión del mismo.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta por los abogados José Olivo Duran, Enrique Guillen Niño y Carmen Alicia Epalza Gelviz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Distribuidora Davey Jean’s, C.A, contra el acto administrativo de fecha 28 de julio de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), notificado por medio de correo electrónico;
2.- ADMITE la demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Vicepresidente de la República y Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los nueve (9) días del mes de febrero de 2015. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
ZM/LJON
EXP. Nº AP42-G-2014-000403