REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-001203.
PARTES:
RECURRENTE: ADRIÁN ANTONIO FREITEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.085.031.
CONTRARECURRENTE: IRIS MARLIN CARUCÍ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.449.133.
MOTIVO: APELACIÓN.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, e virtud de la apelación formulada por el ciudadano ADRIÁN ANTONIO FREITEZ PEÑA, en contra de la sentencia de fecha cinco (5) de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró sin lugar la acción por impugnación de reconocimiento incoada por el prenombrado recurrente, contra la ciudadana IRIS MARLIN CARUCÍ y su hija.
En fecha 19 de diciembre de 2014, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 13 de enero de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 04 de febrero de 2015, se celebró, previa formalización del recurso, la audiencia de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En el presente asunto, se apela de la decisión que declaró sin lugar la demanda de impugnación de reconocimiento, por considerar el a quo, que no se probó que el demandante no es el padre de la joven demandada, por no materializarse la prueba heredobiológica. En consecuencia, al no constar las resultas de dicha prueba científica la juzgadora de juicio consideró no tener elementos de convicción que le llevaran a concluir que el ciudadano ADRIÁN ANTONIO FREITEZ PEÑA, no es el padre biológico de la ciudadana Edilmar Adriana Freites Carecí. En ese orden, en el fallo recurrido, se puede apreciar:
“(…) Quien Juzga se adhiere al criterio expuesto por la Sala y como es el caso que nos ocupa interpuesto por el ciudadano ADRIAN ANTONIO FREITEZ PEÑA, en beneficio de la joven EDILMAR ADRIANA, con respecto a impugnar la paternidad del ciudadano ADRIAN ANTONIO FREITEZ PEÑA, hecho este que fue no aceptado y admitido por la madre durante el proceso. Del mismo modo, durante el trámite de este asunto las partes no demostraron la posesión de estado del actor respecto a la joven de autos; lo cual lleva a esta Juzgadora a analizar que en este asunto versa sobre la impugnación de una paternidad que fue dada ante la Autoridad Civil correspondiente de forma voluntaria y sin ningún tipo de coacción y no sobre el establecimiento de filiación de la beneficiaria de autos.
Del cúmulo probatorio quedo demostrada la inexistencia del hecho que indica la relación de paterno – filial y parentesco ya que no se pudo obtener resultado de la prueba heredo biológica la cual fue requerida al Laboratorio del IVIC, es por lo que se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar sin lugar la acción intentada de Impugnación de Reconocimiento, así se declarará de manera expresa y precisa en la dispositiva de este fallo…”
Ante tal decisión, el accionante ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando que no podía el a quo sentenciar la causa, por cuanto no estaba intimada para la materialización de la prueba científica la ciudadana EDILMAR ADRIANA FREITEZ, POR CONSIDERAR, que notificaron a la madre de la misma cuando en la actualidad, dicha joven cuenta con 18 años de edad, por lo cual, la madre no la representa judicialmente. Por lo cual, peticionó la reposición de la causa al estado de que se intime a dicha ciudadana para que conozca del día y hora de tal experticia. De igual forma, manifestó que hubo la actitud de la ciudadana Iris Marlín Carecí es que no se conozca la verdad.
Para decidir este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 210 del Código Civil, la negativa del demandado a realizarse la prueba de ADN, genera una presunción en su contra de que son ciertos los hechos señalados en el escrito libelar. Ahora bien, para que se aplique dicha presunción el accionado debe estar notificado de la fecha de tal práctica. Sobre tal aspecto, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de diciembre de 2014, sentenció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala de Casación Social, convencida que este modo de proceder no debe repetirse, instruye los siguientes lineamientos de actuación procesal:
a. Los procesos judiciales de inquisición de paternidad deben llevarse con total transparencia y de forma expedita, sin dilaciones indebidas.
b. Las juezas y los jueces están en el deber de adoptar las medidas preventivas necesarias para que la demora no haga nugatorio los intereses y derechos del niño, niña o adolescente.
c. Las juezas y los jueces, ordenada la prueba heredobiológica, en caso de incomparecencia justificada del inquirido, podrán ordenar la práctica de dicho examen hasta por un máximo de dos ocasiones, siempre y cuando las circunstancias sobrevenidas sean debidamente justificadas y dentro de un plazo razonable.
d. Los actos de comunicación mediante los cuales se informe de las fechas fijadas para las pruebas heredobiológicas, se efectuarán mediante boleta de notificación, que debe contener la orden de comparecencia y la advertencia que su no asistencia, dará lugar a la presunción del artículo 210 del Código Civil.
e. Los actos de comunicación, adicionalmente se podrán efectuar mediante llamadas telefónicas o correo electrónico, así como cualquier otro medio idóneo de comunicación que garantice el derecho a la defensa, sin menoscabo del interés superior del niño, en tanto se encuentre señalado por el solicitante de la prueba en sus escritos.” (Exp. 13-1099).
Conforme a lo anterior, al tener la joven antes mencionada 18 años de edad, para que pueda aplicarse la presunción del artículo 210 del Código Civil, en caso de negativa a la realización de la práctica en cuestión, debe notificarse por boleta a dicha ciudadana, del día y hora de la materialización, y luego de las resultas o de la negativa decidir lo conducente en la audiencia de juicio. En consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional, es procedente dicha denuncia, por lo cual la apelación debe prosperar. Así se decide
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ADRIAN ANTONIO FREITEZ, contra la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero en Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de que la Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libre boleta de notificación a la ciudadana EDILMAR ADRIANA FREITEZ CARUCI, para la práctica de la prueba de ADN, la cual deberá contener la orden de comparecencia y la advertencia que su no asistencia, dará lugar a la presunción del artículo 210 del Código Civil, y una vez conste en autos las resultas de dicha prueba, proceda a fijar sin dilaciones la respectiva audiencia de juicio. En consecuencia, se revoca el fallo recurrido.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los seis (6) días del mes de febrero de 2015, años 204º y 155º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS DELGADO
En la misma fecha se publicó alas 10: 57 a.m., registrada bajo el nº 017-2015.
LA SECRETARIA
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