REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-000165
ASUNTO : KP01-S-2015-000165
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y 94 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver la solicitud planteada por el ciudadano Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del estado Lara abogado ENRIQUE JOSÉ MONTENEGRO ARCHILA, lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:
En fecha 11 de febrero de 2015, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, solicitó la revisión de la medidas de seguridad y protección dictadas en sede administrativa el día 27 de octubre de 2014, por ese despacho actuando como órgano receptor de la denuncia, a favor de la ciudadana YAMELIS JURATSI GUARECUCO, por ser presuntamente víctima de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual aparece señalado como presunto agresor el ciudadano LUÍS ENRIQUE MERCADO.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima en virtud de lo cual se ratifican las medida de protección y seguridad contenida en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (vigente para le fecha del dictamen de las medidas) que consiste en: 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- La prohibición de acercamiento a la víctima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; 3.- La prohibición de realizar acto de persecución, acoso u hostigamiento por él o por terceros contra la víctima o sus familiares.
Asimismo se declara Con Lugar la solicitud fiscal de dictamen de la medida de protección y seguridad consistente en el reintegro de la víctima a casa abrigo ya que la permanencia en su domicilio implica un riesgo inminente para su integridad, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se declara Sin Lugar la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 4 ejusdem, en virtud que la aplicación de la misma sería de imposible materialización al haberse ordenado el reingreso de la víctima a la casa de abrigo.
En relación a la solicitud realizada por la Representación Fiscal de dictamen de la medida cautelar establecida en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: La imposición al agresor de la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, esta juzgadora ha verificado de las revisión de las actuaciones de investigación que no consta acto de imputación de delito previsto en la Ley Especial, por lo que el agresor no tiene la cualidad de imputado en el proceso penal, en consecuencia, no es procedente dictar medidas de coerción personal dirigidas a lograr el sometimiento del mismo al proceso, en consecuencia se declara Sin Lugar la imposición de la medida cautelar.
Ahora bien, esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 dicta la medida innominada consistente en referir al agresor a Centro Especializado en Materia de Violencia de Género, específicamente el Equipo Interdisciplinario de este Circuito a los fines que reciba Talleres de Reflexión dirigidos a modificar los patrones socio-culturales que generan sus conducta violenta hacia la mujer. Debiendo recibir 6 charlas.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Así se decide.
Las medidas ratificadas tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección contenidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Vigente para la fecha de la imposición de las medidas) las cuales consisten en: 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- La prohibición de acercamiento a la víctima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; 3.- La prohibición de realizar acto de persecución, acoso u hostigamiento por él o por terceros contra la víctima o sus familiares. SEGUNDO: se declara Con Lugar la solicitud fiscal de dictamen de la medida de protección y seguridad consistente en el reintegro de la víctima a casa abrigo ya que la permanencia en su domicilio implica un riesgo inminente para su integridad, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se declara Sin Lugar la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 4 ejusdem, en virtud que la aplicación de la misma sería de imposible materialización al haberse ordenado el reingreso de la víctima a la casa de abrigo. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 dicta la medida innominada consistente en referir al agresor a Centro Especializado en Materia de Violencia de Género, específicamente el Equipo Interdisciplinario de este Circuito a los fines que reciba Talleres de Reflexión dirigidos a modificar los patrones socio-culturales que generan sus conducta violenta hacia la mujer. Debiendo recibir 6 charlas. CUARTO: Se ordena la realización de INFORME SOCIAL al Equipo Interdisciplinario de este Circuito a los fines de conocer su opinión en relación a la necesidad del dictamen de la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 125 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ABG. GRACE HEREDIA.