REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 23 de febrero de 2015.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-002384
ASUNTO : KP01-S-2013-002384

Vista la solicitud de orden judicial de aprehensión al ciudadano RAFAEL RAMÓN CASAMAYOR MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (...), realizada por la ciudadana abogada ELLYNETH MARIELA GÓMEZ, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso narrados por la ciudadana (...) en acta de denuncia inserta al folio veintitrés (23) del Asunto Penal, son los siguientes:
Resulta que en horas de la madrugada del día de hoy 18 de febrero de 2013 como a las 2:30 horas de la mañana un sujeto del cual desconozco su nombre solo se que vive en la misma casa donde yo vivo, pero en cuarto diferente, ya que es una residencia, tocó mi puerta y yo asustada lo atendí por la ventana del cuarto, diciéndome que le abriera la puerta de mi habitación ya que unas personas lo venían persiguiendo, yo le dije que no, pasaron como 15 minutos y me volvió a tocar la puerta con la excusa que necesitaba el baño de la habitación, accedí a abrirle luego me agarró por el cuello y me halaba el pelo obligándome a tener sexo con él, me obligó hacer el sexo oral, luego me obligó a tener sexo por mi ano, y me amenazaba que no gritara, me decía que si decía algo me mataría.”

PETITORIO DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La investigación iniciada en este caso es por el delito de (...) AGRAVADA, la cual posee una pena a imponer que excede en su límite de 15 años con la agravante del numeral 2 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el caso que examinamos adicional a la circunstancia de la presunción del peligro de fuga por la pena se concreta el factor de existir el peligro de huida del país, toda vez, que a los llamados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, no lograron localizarlo, y en acta de investigación penal de fecha 04 de marzo de 2013, donde se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines sea tramitada orden de aprehensión nacional, una vez recibido en este despacho fiscal los elementos de convicción siendo suficientes para hacer presumir que el referido ciudadano es autor o participe del hecho por el cual se investiga.
Finalmente es preciso acotar que la presente solicitud procede conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en sentencia N° 1702 de fecha 04 de octubre de 2006.
Cuando por vía excepcional y de urgencia se requiere la aprehensión del investigado no se requiere imputación previa, ello se desprende de la propia interpretación gramatical del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su encabezamiento exige la condición de imputado para dictar medida de privación judicial de libertad pero en el ultimo aparte ante la urgencia no lo exige, refiriéndose sólo a la condición de investigado, para dictar o autorizar la aprehensión.
Es por todo lo anteriormente expuesto que la Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, exigidos en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de (...) Agravada en perjuicio de la ciudadana (...), previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAFAEL RAMÓN CASAMAYOR MÉDEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), fue autor del delito en comento, ello en virtud de cada uno de los elementos de convicción expuestos en el capitulo precedente, asimismo como quiera que estamos en presencia de un delito cuya pena en su límite máximo excede de los diez año, existe una presunción razonable de fuga del mencionado imputado en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer y la gravedad del daño causado, de igual forma de permanecer en libertad este ciudadano podría influir en los testigos y víctima o expertos, haciendo que estos informen falsamente o se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Representación Fiscal solicita procedente solicitar la ORDEN DE APREHENSIÓN y una vez aprehendido se fije audiencia a los fines de imponerle el contenido de la investigación fiscal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber:
1) Investigación;
2) Aseguramiento de Pruebas;
3) Comprobación de los presupuestos procesales;
4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento;
5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y
6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

El ciudadano Representante del Ministerio Público en su escrito solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga.

En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de (...), tipificado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 2 ejusdem, dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el ciudadano Rafael Ramón Casamayor Méndez es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 de febrero de 2013, realizada por la ciudadana (...) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, estado Lara, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: “Resulta que en horas de la madrugada del día de hoy 18 de febrero de 2013 como a las 2:30 horas de la mañana un sujeto del cual desconozco su nombre solo se que vive en la misma casa donde yo vivo, pero en cuarto diferente, ya que es una residencia, tocó mi puerta y yo asustada lo atendí por la ventana del cuarto, diciéndome que le abriera la puerta de mi habitación ya que unas personas lo venían persiguiendo, yo le dije que no, pasaron como 15 minutos y me volvió a tocar la puerta con la excusa que necesitaba el baño de la habitación, accedí a abrirle luego me agarró por el cuello y me halaba el pelo obligándome a tener sexo con él, me obligó hacer el sexo oral, luego me obligó a tener sexo por mi ano, y me amenazaba que no gritara, me decía que si decía algo me mataría.”

Se valora RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-152-963, de fecha 18 de febrero de 2013, suscrito por el ciudadano Experto Profesional Especialista I, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estadal Lara, realizado a la ciudadana (...) en el cual se establece el siguiente resultado: GINECOLÓGICO: PARAGENITAL: Equimosis en cara interna de ambos muslos. HIMEN: Anular, bordes lisos con desgarro antiguo en zona horaria 3 y 6, se evidencia edema vulvo-vaginal y laceración de 0, 5 cm de longitud en zona horaria 4. Himen permeable. ANO-RECTAL: Ano: Laceración en pliegue anal a nivel de zona horaria 4, ano permeable, tónico. CONCLUSIÓN: Himen: Desfloración antigua con signos de traumatismo reciente. Ano-Rectal: Trauma anal reciente.”

Se valora INFORME PSICOLÓGICO VALORATIVO, de fecha 01 de marzo de 2013, suscrito por la ciudadana Psicóloga Lisette Pedroza, Experto Profesional I, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, estado Lara, realizado a la ciudadana (...), en el cual se establece como impresión diagnóstica: “Joven femenina de 21 años de edad cronológica quien al momento de su valoración psicológica muestra situación emocional alta, inestabilidad emocional y por evento de transgresión psicosexual experimentado por parte de adulto masculino (Rafael). Por último del contenido de la situación planteada por la evaluada se desprende los siguientes aspectos: 1.- El relato de los hechos es coherente y no se aprecian contradicciones. 2.- No se observaron motivaciones que den lugar a la hipótesis de falsedad en lo planteado. 3.- Presencia de un lenguaje verbal acorde a su lenguaje corporal.”
Al analizar el contenido del acta de denuncia realizada por la ciudadana (...) y las características del hecho de violencia descrito existe coincidencia con el supuesto de hecho del tipo penal de (...), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal (…)” La acción o conducta desplegada por el ciudadano Rafael Casamayor de tomar fuertemente por el cuello a la ciudadana Wilmaris Gutiérrez, halar el cabello, coaccionándola para lograr tener relaciones sexuales, que implicó penetración vaginal, anal y oral, amenazándola que si gritaba la mataría, logrando el resultado final del tipo penal como lo es tener una relación sexual con la ciudadana Wilmaris Gutiérrez si su consentimiento, las acciones descritas anteriormente acreditan que hubo el empleo de violencias y amenazas dirigidas a obligar a la ciudadana Wilmaris Gutiérrez a acceder a un contacto sexual no deseado.

Se valora INFORME PSICOLÓGICO VALORATIVO, de fecha 01 de marzo de 2013, suscrito por la ciudadana Psicóloga Lisette Pedroza, Experto Profesional I, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, estado Lara, realizado a la ciudadana (...), en el cual se establece como impresión diagnóstica: “Joven femenina de 21 años de edad cronológica quien al momento de su valoración psicológica muestra situación emocional alta, inestabilidad emocional y por evento de transgresión psicosexual experimentado por parte de adulto masculino (Rafael). Por último del contenido de la situación planteada por la evaluada se desprende los siguientes aspectos: 1.- El relato de los hechos es coherente y no se aprecian contradicciones. 2.- No se observaron motivaciones que den lugar a la hipótesis de falsedad en lo planteado. 3.- Presencia de un lenguaje verbal acorde a su lenguaje corporal.”
Se valora RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-152-963, de fecha 18 de febrero de 2013, suscrito por el ciudadano Experto Profesional Especialista I, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estadal Lara, realizado a la ciudadana (...) en el cual se establece el siguiente resultado: GINECOLÓGICO: PARAGENITAL: Equimosis en cara interna de ambos muslos. HIMEN: Anular, bordes lisos con desgarro antiguo en zona horaria 3 y 6, se evidencia edema vulvo-vaginal y laceración de 0, 5 cm de longitud en zona horaria 4. Himen permeable. ANO-RECTAL: Ano: Laceración en pliegue anal a nivel de zona horaria 4, ano permeable, tónico. CONCLUSIÓN: Himen: Desfloración antigua con signos de traumatismo reciente. Ano-Rectal: Trauma anal reciente.” Del análisis del resultado de la evaluación forense realizada a la ciudadana Wilmaris Gutiérrez se desprende la existencia de señas de una relación sexual en la cual se utilizó la violencia, señas que representan características propias de una relación sexual no consentida como lo es la presencia de Equimosis en cara interna de ambos muslos, edema vulvo-vaginal y laceración de 0, 5 cm de longitud en zona horaria 4.

Esta Juzgadora hace constar que los hechos narrados por la víctima al momento de acudir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación San Juan, tienen total verosimilitud con el resultado del Informe Psicológico y Reconocimiento Médico Forense en el cual se establece inestabilidad emocional y por evento de transgresión psio-sexual y la existencia de himen con desfloración antigua con signos de traumatismo y tarumá anal reciente. Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente es importante resaltar el comportamiento del ciudadano Rafael Casamayor Méndez en relación a la colaboración con los órganos de investigación encargados de realizar las diligencias de investigación dirigidas a esclarecer los hechos, ya que consta Acta de Investigación Penal de fecha 20 de febrero de 2013, suscrita por el Detective Reinaldo Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, estado Lara, en la cual hace constar que en esa misma fecha se trasladó comisión hasta la residencia del ciudadano Rafael Ramón Casamayor Méndez, con la finalidad de obtener información sobre su ubicación, siendo atendidos por la ciudadana Virginia Cáceres, titular de la cédula de identidad N° (...), propietaria de la residencia, quien informó a los funcionarios actuantes “no tener conocimiento del lugar donde se podría localizar dicho ciudadano y asimismo nos manifestó que una ciudadana se presentó se identificó como la progenitora del referido ciudadano y retiró algunas pertenencias que tenía en la habitación.” Asimismo, consta en el folio treinta y uno (31) del Asunto Penal, Acta de Investigación Penal de fecha 04 de marzo de 2013, suscrita por el Sub-Inspector Reinaldo Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, estado Lara, en la cual establece: “ha sido infructuosa la ubicación del referido ciudadano, ya que desde el primer momento en que ocurrieron los hechos que nos ocupan, se retiró de la residencia donde se encontraba alquilado y no ha regresado a la misma y se le han efectuado numerosas llamadas telefónicas al número 0426-7530964 para tratar de contactar al mismo y ha sido imposible la comunicación.”

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano RAFAEL CASAMAYOR MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), nacido en fecha 19 octubre de 1986, residenciado en el (...), por la presunta comisión del delito de (...), tipificado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (...). Ordenándose libra la ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano RAFAEL CASAMAYOR MÉNDEZ, ya identificado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RAFAEL CASAMAYOR MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), de nacionalidad Venezolana, natural de esta Barquisimeto, de 28 años de edad, estado civil soltero, conforme lo dispone el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano RAFAEL RAMÓN CASAMAYOR MÉNDEZ. Líbrese la orden de aprehensión a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comandancia General de la Policía del estado Lara. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS N° 1,


MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,


GRACE HEREDIA