REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-000800

AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 28 del estado Lara,, en virtud de la aprehensión del ciudadano PABLO ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° (...), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 tercer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley de Arma y explosivos, en perjuicio de MARÍA EMILIA COLMENÁREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° (...). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público expone y solicita a este Tribunal, lo siguiente: “esta Fiscalía expone que el ciudadano opone resistencia al momento de su captura y los funcionarios le consiguen en sus manos un arma de fuego de color marrón y lo someten y le quitan el arma que esta descrita en las actas que conforman el presente proceso, estamos en presencia en una escala del ciclo de violencia y los fines de verificar dicho ciclo consigno apara los efectos visuales el expediente n° MP-225960-2014 donde consta informe psicológico y actas de entrevistas y en ese mismo expediente en fecha posterior con una nueva denuncia se recaudó informe médico forense que refleja lesiones en la víctima y en virtud de evitar las consecuencias más severas como es la muerte, esta Fiscalía solicita medida privativa de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.”

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano PABLO ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° (...), os hechos ocurridos en fecha 10 de febrero de 2015, aproximadamente las 08 horas de la noche, cuando la victima se encontraba en su casa conversando con su concubino ya mencionado, sobre la ruptura de su relación, lo que lo motivó a agredirla físicamente ocasionándole golpes en su cabeza y en su cuello, ya que la intentó ahorcar, la agredió con palabras obscenas y le amenazó de muerte, motivo por el cual la victima denunció ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.

DE LAS NULIDADES Y EXCEPCIONES OPUESTAS:
En audiencia celebrada, este Tribunal una vez escuchado los alegatos de las partes declaró sin lugar las nulidades opuestas por la defensa privada del ciudadano PABLO ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° (...), por cuanto la Fiscalía 28 del Ministerio Público demostró en audiencia se garantizaron todos los derechos al imputado de autos, específicamente el derecho a la defensa y al debido proceso. Es importante resaltar que atendiendo a la naturaleza de nuestra competencia como los son delitos de Violencia Contra la Mujer, se nos esta vetado decretar nulidades que puedan generar impunidad, siendo los argumentos planteados por la defensa no admisibles en una Administración de Justicia con perspectiva de género, considerando quien decide que no se verifica la violación de derecho constitucional alguno para los ciudadanos, no se verifica vicio alguno en la actuaciones presentadas y no ha existido un mal ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía 28 del Ministerio Público del estado Lara, por el contrario los elementos de convicción presentados por la representante fiscal son suficientes y constituyen elementos serios para pretender atribuirle al ciudadano: PABLO ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° (...), los hechos expuestos en la audiencia y que ha sido ratificado a viva voz por parte de la victima, quien aclamaba justicia por parte de este Tribunal.
Al respecto señala la Sentencia N° 62. Fecha 16/02/2011: lo siguiente:
Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán según la cual los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental.
Considera esta Juzgadora que la pretensión de la defensa de argumentar que se trataba de un allanamiento sin constancia de testigo alguno, tratándose de la residencia en común con la victima, verificando los funcionarios policiales que se encontraba en riesgo su integridad física y emocional, por lo que al no verificarse violación de derecho constitucional alguno para el ciudadano: PABLO ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° (...), esta Juzgadora decretó sin lugar las Nulidades opuestas. ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 tercer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley de Arma y explosivos, en perjuicio de MARÍA EMILIA COLMENÁREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° (...), siendo el presunto agresor conocido de la víctima, precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración el acta policial de aprehensión que riela, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima inserta en las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, y de las actas de entrevistas realizadas a los testigos referenciales, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del CICPC Sub Delegación San Juan, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.



PROCEDIMIENTO ESPECIAL:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo conducente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley ”. (Negrillas del Tribunal).
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 tercer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley de Arma y explosivos, en agravio de la ciudadana MARÍA EMILIA COLMENÁREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° (...), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta policial de aprehensión, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima inserta en las actas procesales, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, y de las actas de entrevistas realizadas a los testigos referenciales, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma adjetiva.
Asimismo el artículo 237 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la conducta predelictual del imputado debe considerarse para presumirse el peligro de fuga del mismo, siendo que en el presente caso se verifica el expediente n° MP-225960-2014 donde consta informe psicológico y actas de entrevistas; así como informe médico forense que refleja lesiones en la víctima, producto de un ciclo de Violencia que viene denunciando, por lo que el Estado Venezolano a través de esta representante de la Administración de Justicia debe atender a esos llamados de la victima y decretar las medidas judiciales que sean necesaria para salvaguardar la vida de la misma y prevenir un Femicidio y lo que es peor un feminicidio por omisión en la actuación del Estado, teniendo este la responsabilidad de prevenir y erradicar estos tipos de crímenes, que se cometen en contra de las mujeres por razones de odio, de desprecio, placer o sentido de propiedad de la mujer, es decir, por razones misóginas.

La Administración de Justicia con perspectiva de género, debe ponderar los derechos de las partes intervinientes, en este caso, el derecho a llevar un proceso en libertad para el imputado y el derecho a la vida para la victima, lo cual al aplicar la lógica jurídica y prioridad de los bienes jurídicos que se deben tutelar, es por lo que esta Juzgadora decreta la medida cautelar que fundadamente a solicitado la Fiscalía 28 del Ministerio Público.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima y los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en las mismas y encontrándonos en un ciclo de Violencia entrar en la fase del perdón y la misma retractarse o no acudir a los llamados del Ministerio Público para continuar con la investigación; circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 237 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano PABLO ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° (...), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 tercer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley de Arma y explosivos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARÍA EMILIA COLMENÁREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° (...). Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PUNTO PREVIO: se declara SIN LUGAR la nulidad absoluta solicitada por la Defensa Privada. PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 tercer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley de Arma y explosivos. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se le impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas CUARTO: se decreta la MEDIDA PRIVATIJA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano PABLO ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° (...), en virtud de estar llenos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal estableciendo como sitio de reclusión temporal la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN SAN JUAN DEL ESTADO LARA. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de y Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ.
SECRETARIO (A)