PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 13 de febrero de 2015
204º y 155º



ASUNTO Nº PP01-J-2014-001496

PARTES: JOSÉ GREGORIO SEGURA DIAZ y
ADELAIDA MARCOLINA RODRÍGUEZ YEPEZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 28 de noviembre de 2014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SEGURA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº V-11.848.395, domiciliado en el Barrio 19 de Abril, Sector II, calle 12, entre avenida 02 y 03, Casa S/Nº, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Nadiuska Celis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.279; quien solicitó la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana ADELIDA MARCOLINA RODRÍGUEZ YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.402.295, domiciliada en el Barrio Cuatricentenario, Calle Principal, Casa S/Nº, del Municipio Guanare estado Portuguesa, indicando como último domicilio conyugal: Barrio Cuatricentenario, Calle Principal, Casa S/Nº, de estad ciudad de Guanare estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de diciembre de 2014 se le da entrada y se admite en fecha 03 de diciembre de 2014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria con fundamento en lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando la notificación de la cónyuge, ciudadana ADELAIDA MARCOLINA RODRÍGUEZ YÉPEZ, antes identificada, a los fines de comparecer a la Audiencia Preliminar Única, para que ambas partes ratifiquen el contenido de la solicitud. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, este Tribunal acordó oír la opinión de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente. En consecuencia, se libró boleta de notificación a la cónyuge, siendo practicada la misma en fecha 05 de diciembre de 2014, según consta de consignación realizada por el Alguacil de este Circuito Judicial, con resultado positivo, y en fecha 16 de enero de 2015, el Secretario del Tribunal certificó dicha notificación. Seguidamente, en fecha 19 de enero de 2015, el Tribuna fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de enero de 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, comparecieron ambos cónyuges, quines manifestaron al Tribunal su deseo de continuar el procedimiento; se dictó el Dispositivo Oral del Fallo, declarando Con Lugar la solicitud de Divorcio 185-A, y disuelto el Vínculo Conyugal, homologados los convenios suscritos en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, en los mimos términos establecidos en la solicitud; y en relación a la Obligación de Manutención, se homologaron los convenidos acordados en el Acta, en beneficio de sus hijos, los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente. Asimismo se dejó constancia de la opinión favorable mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes, del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley .
Consta en autos que el solicitante manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Adelaida Marcelina Rodríguez Yépez, en fecha 20 de diciembre de 1995, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 443, Tomo 3, folio 129; que antes de unión matrimonial, procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 20 años de edad, y durante la unión matrimonial, procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 18, 15 y 12 años de edad, respectivamente, y alegó que desde el 25 de noviembre del año 2003, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal y para no perjudicar el crecimiento y desarrollo evolutivo de sus hijos, decidieron separase y vivir cada cónyuge por separado y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y mediante Acta de Audiencia Preliminar Única, acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana ADELAIDA MARCOLINA RODRIGUEZ YEPEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece sin limitaciones de ningún tipo por parte del padre, siendo en forma amplia siempre y cuando no interrumpa las horas de sueño, horas de colegio. Asimismo, el padre y la madre se alternarán las vacaciones, el Día del Padre, con el padre y el Día de la Madre con la madre, en cuanto a las navidades también se alternarán con sus hijos, el 24 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre con la madre o viceversa, de igual forma el Carnaval, la Semana Santa se alternarán a sus hijos; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre se compromete a entregar en manos de la madre de sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención previo recibo firmados; en el mes de agosto comprará los útiles y uniformes de su hija, la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , en el mes de diciembre comprará vestido, calzado y regalo al adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley . Por consiguiente la ciudadana ADELAIDA MARCOLINA RODRIGUEZ YEPEZ, se comprometió a comprar en el mes de agosto los útiles y uniformes escolares para si hijo, el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley y en el mes de diciembre comprare la ropa, calzado y regalo para mi hija la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley . En relación a su hija YASELY NAILETH SEGURA RODRIGUEZ, mayor de edad, estudiante de 5to año de bachillerato, ambos se comprometen a cubrir por mitades iguales todos los gastos de la misma. Finalmente ambos ciudadanos manifestaron cubrir el 50% de todos los gastos adicionales que se requieran para cubrir las necesidades de sus hijos, tales como medicina, consultas medicas, recreación y otros; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A, del Código Civil presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SEGURA DÍAZ, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 443, Tomo 3, folio 129, en fecha 20 de Diciembre de 1995, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijos, los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , y en relación a la Obligación de Manutención respecto a su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , mayor de edad, estudiante de Bachillerato; todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.



PPG/Leomary*