PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 13 de febrero de 2015
204º y 155º


ASUNTO : PP01-V-2011-000368


Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 26 de enero de 2015, por la Abogada: YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.849, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicita se declare la conexión entre la presente Causa y la Causa signada con el Nº MD11-V-2011-000688, cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y que como consecuencia de la conexión genérica alegada, acuerde y ordene la acumulación de la referida Causa MD11-V-2011-000688 a la presente, signada con el Nº PP01-V-2011-000368; este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

El procesalista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pp.81, al referirse a las figuras procesales de la conexión y la continencia indica:
“ La conexión y la continencia no funcionan como presupuestos de hecho para que un Tribunal pueda ejercer su jurisdicción en determinados casos, sino más bien como causas modificadoras de las reglas ordinarias de competencia, ya que dan lugar al desplazamiento de competencia de un Juez que conoce legítimamente en razón de la materia, el territorio y la cuantía, a favor de otro igualmente competente que conoce de una causa continente o conexa con ella, esto con la finalidad de evitar sentencias contradictorias y en aras de la economía procesal”. (Fin de la cita).

En sintonía con lo expresado, el jurista y doctrinario patrio Humberto Cuenca; señala:
“(…) que los conflictos jurídicos no se suscitan siempre en forma aislada e independiente, a veces tienen un nexo común que los acopla y aglutina. Este vínculo resulta de la identidad de los elementos de varias acciones o de distintos procesos y se llama conexión. La conexidad se caracteriza porque en las relaciones procesales donde ella opera mantiene uno o dos elementos comunes, siendo diferente los otros.” (Fin de la cita)

Habiendo analizado los anteriores criterios doctrinarios, resulta útil señalar lo que al respecto prevé el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
ART. 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.” (Fin de la cita. Negrillas y resaltado de este Tribunal.)

Así mismo, es importante traer a colación el contenido del artículo 52 ejusdem, el cual dispone:

“ART. 52: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º. Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el título sea diferente.
2º. Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º. Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.” (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, subsumiendo los extractos doctrinarios y las disposiciones normativas precedentes al caso concreto, se observa, que por ante este Juzgado cursa una demanda seguida por el procedimiento ordinario, signada con el Nº PP01-V-2011-000368, interpuesta por la ciudadana YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.109.454, contra los ciudadanos: SANDY CAROLINA RAMOS GAMBOA, C.I. Nº V-19.518.292; ALEXANDER JOSÉ RAMOS HOYOS, C.I. Nº V-18.906.721; MARIAN NOIRALITH RAMOS CASTRO, C.I. Nº V-19.279.345; LUIS MIGUEL RAMOS QUINTERO C.I. Nº V-18.907.138, EVELMARY NATHALY RAMOS QUINTERO C.I. Nº V- 24.360.396, y los adolescentes, niños y niñas; Identificación Omitida por Disposición de la Ley ; C.I. Nº V- 15.926.185, de 16 años de edad; Identificación Omitida por Disposición de la Ley ; C.I. Nº V- 26.890.982, de 15 años de edad; Identificación Omitida por Disposición de la Ley ; de doce (12) años de edad; Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) años de edad y Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad; por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por Inhibición planteada por la Jueza que preside el Tribunal up supra, Abogada Mónica Fanzutto Díaz, de fecha 29 de julio de 2014; y recibida en este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2014, encontrándose actualmente en estado de trámite en la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y donde las notificaciones ordenadas fueron cumplidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, únicamente en la persona de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ RAMOS HOYO y EDILIA DEL CARMEN HOYO, en fecha 16 de Diciembre de 2014; al cual el Tribunal comisionado le asignó la nomenclatura MD11-C-2014-000206.

Por otra parte; al haberse impuesto esta juzgadora de los hechos narrados por la ciudadana YUMARY HURTADO, en el escrito de solicitud de conexión y acumulación de fecha 26 de enero de 2015, puede observar a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 de este Circuito Judicial de Protección, que evidentemente existe un exhorto signado con el Nº PP01-C-2015-000001, recibido por ante la URDD en fecha 08/01/2015, conferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cuyo trámite correspondió por distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta sede Judicial, en el cual solicitan la notificación de la ciudadana: YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, en su condición de madre y representante legal del niño: ENMANUEL SANTANA RAMOS HURTADO; en virtud de lo cual, procede esta sentenciadora a requerir el físico del referido exhorto con el propósito de determinar la identidad de sujetos, objeto y título que demuestren la conexión con alguna causa pendiente ante el referido Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Subsiguientemente, una vez revisadas las actuaciones que conforman el Exhorto signado con el Nº PP01-C-2015-000001, pudo constatar esta Juzgadora que efectivamente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas; cursa una demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, signada con el Nº MD11-V-2011-000688, interpuesta por la ciudadana: SHIRLEY YARI JURADO GARCÍA, C.I. V-11.712.636, con ocasión a la muerte del ciudadano SANTANA RAMOS; contra los ciudadanos: SANDY CAROLINA RAMOS GAMBOA, ALEXANDER JOSÉ RAMOS HOYOS, MARIAN NOIRALITH RAMOS CASTRO, LUIS MIGUEL RAMOS QUINTERO y EVELMARY NATHALY RAMOS QUINTERO y los adolescentes, niños y niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley ; en consecuencia se DECLARA CON LUGAR LA CONEXIÓN entre la presente causa y el asunto signado con el Nº MD11-V-2011-000688; por estar demostrada la identidad de objeto, título y codemandados o sujetos pasivos; evidenciándose solo diferencia entre las demandantes o sujetos activos en ambos asuntos. Así se establece.

Del mismo modo, se observa tal como fue señalado previamente, que las últimas notificaciones ordenadas en el presente asunto fueron cumplidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 16 de Diciembre de 2014; al cual el Tribunal comisionado le asignó la nomenclatura MD11-C-2014-000206; evidenciándose también del referido Exhorto, que en la Causa MD11-V-2011-000688, llevada por el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del estado Barinas; la notificación de la ciudadana YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, en su condición de madre y representante legal del niño: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , fue practicada en fecha 20 de enero de 2015; vale decir, en fecha posterior a la práctica de las últimas notificaciones ordenadas en el presente asunto; de lo cual se colige que EL CONOCIMIENTO DE AMBOS ASUNTOS COMPETE A ESTE TRIBUNAL en virtud de haber prevenido o tomado anticipadamente el conocimiento del presente asunto por haber practicado primero la última de las notificaciones ordenadas de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

Ahora bien, con la relación a la solicitud de acumulación de ambos asuntos, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes; se pronunciará sobre la misma, una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, tal como lo dispone el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la conexión entre la presente Causa signada con el Nº PP01-V-2011-000368, y la causa MD11-V-2011-000688, cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por haberse configurado los presupuestos procesales de identidad previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: LA COMPETENCIA de este Tribunal en el conocimiento de ambos asuntos; por haberse configurado el presupuesto procesal establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: PROCEDER a la Acumulación de ambos asuntos, una vez que quede firme la declaratoria de conexión y competencia aquí declarada; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/JCDB/Leomary*