REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 10 de febrero de 2015
204° y 155°
Visto el escrito presentado por el abogado Luis Rafael Pereira Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 81.146, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alfredo Antonio Añez Chacon y Mery Yulimar Camacaro Flores, mediante el cual promueve pruebas.
CAPITULO I
Por cuanto en el capitulo denominado EL MERITO FAVORABLE DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, del escrito de pruebas, el apoderado judicial de los referidos ciudadanos, ratificó el merito favorable de todas las actuaciones que arrojan los autos y las pruebas documentales, que se encuentran agregadas a la Pieza Principal del Expediente Nº AP42-G-2012-562, igualmente promovió en el CAPITULO II, EL ACTA DE MATRIMONIO, agregada a los autos marcada letra “B”; en el CAPITULO III, las pruebas documentales agregadas a los autos, marcadas letras “C”, “D” y “E”; en el CAPITULO IV, las pruebas documentales marcadas con letras “B”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, y “K”, que acompañó al libelo de la demanda, este Juzgado de Sustanciación estima que debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios, cursante en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda y el expediente administrativo y no tiene este Juzgado materia sobre la cual pronunciarse por las razones explicadas.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Por cuanto el referido apoderado judicial, en su escrito de promoción de pruebas promovió copia de la correspondencia enviada por la entidad bancaria BANCO BANESCO Banco Universal de fecha 08 de julio de 2013, marcada “A”, seis depósitos bancarios los cuales acompañó marcados con las letras “B” y “C”, en original, este Juzgado de Sustanciación, visto que las referidas documentales se encuentran reproducidas en el presente expediente judicial con el escrito probatorio no impugnadas por la contraparte, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente y las mismas guardan relación con la presente causa.
Visto el anterior pronunciamiento y por cuanto las pruebas promovidas no requieren evacuación se acuerda remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa una vez transcurridos los cinco días de despacho siguientes a la publicación del presente auto.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Amílcar Virguez
BSB/AV/dvt
Exp. N° AP42-G-2012-000562
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