REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 12 de febrero de 2015
204° y 155°

Vista la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (1) de abril de dos mil catorce 2014, mediante la cual declaró: “…1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por los apoderados judiciales de la empresa Ecogreen Construcciones, C.A. contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2012 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA en cuanto concierne a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción del Juez respecto de la Administración Pública. 2.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda interpuesta por la empresa Inverideas 356, C.A. 3.- Que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo) el conocimiento de la presente causa.4.- ANULA las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y REPONE la causa al estado de que la Corte de lo Contencioso Administrativo a quien corresponda por distribución su conocimiento, se pronuncie acerca del recurso de nulidad ejercido por la referida compañía Inverideas 356, C.A. 5.- Se CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil Ecogreen Construcciones, C.A..”.

Y visto asimismo, que en la misma fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince 2015, este Tribunal recibió el presente expediente.
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En fecha 4 de febrero de 2015, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual fijó para el segundo (2do) día de despacho siguiente a esta fecha la oportunidad para proveer acerca de la admisibilidad de la presente demanda.

En fecha 9 de febrero de 2015, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual fijó para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a esta fecha la oportunidad para proveer acerca de la admisibilidad de la presente demanda.

En fecha 11 de febrero de 2015, los abogados Alfredo Almandoz Monterola y José Antonio Eliaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.080 y 72.558, respectivamente, presentaron escrito mediante el cual reformaron el libelo y presentaron poder que acredita su representación.

Este Juzgado de Sustanciación, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, en estricto cumplimiento a la sentencia antes mencionada y vista la reforma planteada por los abogados Alfredo Almandoz Monterola y José Antonio Eliaz, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inverdeas 356, C.A., mediante la cual presentan demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra las Resoluciones Nro. 389, 390 y 391 dictadas por el Registrador de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, a tales efectos se observa que la misma reforma fue presentada de forma tempestiva, por lo que este Tribunal admite la presente reforma de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Registrador de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, asimismo, a la ciudadana Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República, este último Organismo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiendo a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de los folios treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39), copia simple de las folios trescientos veintiuno (321) al trescientos veintiocho (328) de la primera pieza, copia certificada de los folios cincuenta y ocho (58) al setenta y ocho (78); de los folios noventa y tres (93) al ciento treinta y seis (136) y copia simple de los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cincuenta y cinco (155) de la segunda pieza, así como copia certificada de este auto en el presente expediente. Líbrense oficios.

En relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por los abogados Alfredo Almandoz Monterola y José Antonio Eliaz, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inverideas 356, C.A., este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no corresponde a esta instancia pronunciarse sobre su procedencia, acuerda abrir cuaderno separado, anexándole copia certificada del libelo, de los folios treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39), copia simple de las folios trescientos veintiuno (321) al trescientos veintiocho (328) de la primera pieza, copia certificada de los folios cincuenta y ocho (58) al setenta y ocho (78); de los folios noventa y tres (93) al ciento treinta y seis (136) y copia simple de los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cincuenta y cinco (155) de la segunda pieza, así como copia certificada de este auto. Se ordena la remisión del referido cuaderno separado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

Asimismo, se ordena solicitar el expediente administrativo del caso al ciudadano Registrador de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, el cual deberá ser remitido en original o en copia certificada, debidamente foliado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín

El Secretario,

Amílcar Vírgüez
Exp. N° AP42-G-2015-000024
BSB/AV/msb