REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de febrero de 2015
204° y 156°

Visto el escrito presentado con ocasión de la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 10 de febrero de 2015, por la abogada, Alejandra Marquez Melo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.806, actuando en representación de la ciudadana María Elizabeth Navarrete Rossel, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

CAPITULO I
DEL MÉRITO FAVORABLE

Respecto al Capítulo I del escrito probatorio presentado por la parte demandante en el cual invocó a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de los documentos que cursan en autos consignados conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, así como aquel que se desprende del expediente administrativo del caso, este Juzgado de Sustanciación con relación a la admisibilidad del mérito favorable de los autos, reiteradamente ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios, cursante en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda y expediente administrativo.


CAPÍTULO II
DE LA PRUEBA DE INFORMES

Por cuanto en el capítulo denominado DE LA PRUEBA DE INFORMES, la mencionada abogada promueve dicha prueba de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de que se oficie a la empresa Seguros Federal C.A., a los fines de que indique “…si el ciudadano Yosmer Daniel Arellán Zurita, titular de la cédula de identidad Nº 13.685.964, fue Director de la Junta Administrativa de esa entidad aseguradora, y especifique el periodo de desempeño en dicho cargo y si ocupó otros cargos en dicha entidad, señalando los respectivos periodos de ejercicio…”. Igualmente solicitó que se le requiera al ciudadano Patricio Pezoa Araya, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la empresa Broker Financial Insurance South America, Brofianza C.A., con la finalidad que indique: “Si la empresa SEGUROS FEDERAL, C.A., ha sido el cliente más importante de BROFINSA en los últimos 5 años (…) En qué fecha la ciudadana Carol Yoossely Betancourt Bermúdez comenzó a trabajar en la empresa BROFINSA en indique di de acuerdo al Curriculum Vitae de esta ciudadana, el anterior empleo que tuvo fue en la SUDEASEG y en qué cargo se desempeño en esa entidad” este Juzgado de Sustanciación admite dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para su evacuación, se acuerda notificar mediante boletas a los ciudadanos Presidente de la sociedad mercantil Seguros Federal C.A., ubicado en la siguiente dirección: Centro Plaza, Torre D, pisos 8-17 y 21, Avenida Francisco de Miranda, los Palos Grandes, Teléfono (0212) 278-55-11, Caracas, y al ciudadano Patricio Pezoa Araya, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la empresa Broker Financial Insurance South America, Brofianza C.A., ubicado en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Centro Lido, Torre A, piso 10, oficina 105-A, El Rosal, Municipio Chacao, a los fines de que remitan a este Juzgado de Sustanciación la información requerida en el escrito de pruebas, en el plazo de cinco (05) días de despacho contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.

Así mimo la representación de la parte demandante solicitó se oficiara a la Dirección u oficina de Recursos Humanos de la SUDEASEG, a los fines de que informara sobre los particulares señalados en el escrito presentado, este Juzgado de Sustanciación observa al respecto:

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, (caso: Corporación SIULAN, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), acogiendo el criterio sentado en decisión Nº 01151 del 24 de septiembre de 2002, (caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A,), estableció:
“En efecto, esta Sala en la citada decisión dispuso respecto de este medio de pruebas (informes), cuando el mismo va dirigido a solicitar información a la contraparte, lo siguiente:
(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485)” (Resaltado de este Juzgado).

Ello así, este Tribunal con fundamento en el criterio antes transcrito, niega la admisión de la prueba de informes solicitada a SUDEASEG, por ser manifiestamente ilegal.

II
IURA NOVIT CURIA

Respecto a la documental promovida en el mismo Capítulo III, del escrito de pruebas y producida con dicho escrito en copia simple anexo marcado “C”, contentiva de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.964, de fecha 13 de julio de 2012, este Juzgado de Sustanciación considera menester traer a colación la Sentencia Nº 4 de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, la cual indicó lo siguiente:

“(…) es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho.

No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.

Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
En el caso de autos el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurren en inmotivación por silencio de pruebas, sin advertir que la pruebas que considera silenciadas no persiguen demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe de su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes, razón por la cual, la Sala considera que el juez no incurrió en el silencio de pruebas denunciado (…)”.

Tal criterio ha sido reiterado en similares términos en la sentencia Nº 535 de esa misma Sala, de fecha 18 de septiembre de 2003, por lo tanto, al no haber sido promovido medio de prueba alguno, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto y del escrito de pruebas cursante a los folios diecisiete (17) al veintiuno (21) del presente expediente.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Amílcar Virgüez
BSB/AV/evsl/dvt
Exp. N° AP42-G-2014-000285