REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 03 de febrero de 2015
204° y 155°

Visto el escrito presentado por la abogada Eliana Patricia Rodríguez Bolaño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 148.164, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Zulia, mediante el cual promueve pruebas.

Visto así mismo la diligencia suscrita en fecha 27 de enero de 2015, por el abogado Félix Llovera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.876, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Méndez Servicios C.A., mediante la cual se opuso a las admisión de las pruebas documentales a las que hace referencia los representantes judiciales del Instituto de la Vivienda y hábitat del estado Zulia (INZUVI), como documentos marcados “S y R”, este Juzgado de Sustanciación, para proveer observa:

CAPITULO I

Por cuanto en el capitulo denominado “PRIMERA PROMOCIÓN” del escrito de pruebas, la apoderada judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Zulia (INSUVI), ratificó el merito favorable que se desprende de los documentos marcados “B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R Y S”, que acompaño al libelo de la demanda, este Juzgado de Sustanciación estima que debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios, cursante en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda y expediente administrativo y no tiene este Juzgado materia sobre la cual pronunciarse respecto a la oposición efectuada por las razones explicadas.

II
DOCUMENTALES

Por cuanto la referida ciudadana, en su escrito de promoción de pruebas señaló, que “Promuevo y consigno en este acto, como prueba documental, original de RECIBO DE PAGO, marcado `T´, suscrito por la empresa demanda MENDEZ SERVICIOS, C.A., (menserca)” cursante en copia simple, este Juzgado de Sustanciación, visto que la referida documental se encuentra reproducida en el presente expediente judicial con el escrito probatorio no impugnadas por la contraparte, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente y las mismas guardan relación con la presente causa.


Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Amílcar Virguez
BSB/AV/dvt
Exp. N° AP42-G-2011-000120