REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 4 de febrero de 2015
204º y 155º

Visto el escrito de Tercería y promoción de pruebas consignado durante la audiencia de juicio celebrada el día 20 de enero de 2015, por la abogada Irma Mercedes Bravo Cartaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.122, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, (PDVSA), tercero adhesivo al presente procedimiento este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Que la referida abogada en el escrito de tercería indicó “…esta representación judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, promueve y reproduce como prueba del interés jurídico actual, legitimo (…) el Expediente Administrativo DR-002-2008, de la Dirección de Auditoría Fiscal, especialmente el auto decisorio de fecha 10 de junio de 2013, para que surta su valor probatorio…”, y en el escrito de Promoción de Pruebas en el aparte “PRIMERO” expresó “…”.Promuevo y reproduzco el valor probatorio que se desprende del Documento Público de EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES Nº DR-002-2008, con sus respectivos anexos y audiovisuales

En atención a lo expuesto, este Juzgado de Sustanciación con relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente judicial, estima que debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios cursantes en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.

II
IURA NOVIT CURIA

Respecto a la documental promovida en el aparte “SEGUNDO” del escrito de pruebas y producida con dicho escrito en copias simples anexo marcado “A”, contentiva de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002, este Juzgado de Sustanciación considera menester traer a colación la Sentencia Nº 4 de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, la cual indicó lo siguiente:

“(…) es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho.
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
En el caso de autos el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurren en inmotivación por silencio de pruebas, sin advertir que la pruebas que considera silenciadas no persiguen demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe de su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes, razón por la cual, la Sala considera que el juez no incurrió en el silencio de pruebas denunciado (…)”.

Tal criterio ha sido reiterado en similares términos en la sentencia Nº 535 de esa misma Sala, de fecha 18 de septiembre de 2003, por lo tanto, al no haber sido promovido medio de prueba alguno, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

III
DOCUMENTALES

Por cuanto la referida abogada, en su escrito de promoción de pruebas señaló que “De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo a los fines de que surta su valor probatorio en el presente proceso las siguientes documentales…” ´B´, ´C´, ´D´, ´D1´ y ´D2´, este Juzgado de Sustanciación, visto que las referidas documentales se encuentran reproducidas en el presente expediente judicial con el escrito probatorio, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente y las mismas guardan relación con la presente causa.

Visto el pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, este Juzgado ordena notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto, del escrito de tercería y de promoción de pruebas cursantes del folio treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) y del folio cuarenta (40) al cuarenta y tres (43), respectivamente de la IV pieza del expediente judicial, con la advertencia de que vencido el lapso al que se refiere el mencionado artículo, se remitirá el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Amílcar Virgüez
Exp. N° AP42-G-2014-000166
BSB/AV/mct