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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Décimo Quinto  (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
 Caracas, once  (11) de febrero de dos mil quince (2015)
 204º y 155º
 
 Asunto: AP51-V-2003-000581
 
 PARTE ACTORA: MARILIN COLINA, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.918.226.
 PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL TAPIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.917.516.
 
 HIJOS: ***, venezolanos,  mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 24.271.510 y V-24.463.597, respectivamente, actualmente de  veintiuno (21) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente .
 MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PREVENTIVAS)
 
 Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia:
 Que en fecha 22/05/2013, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL TAPIQUEN, debidamente asistido de Abogado, quien solicita el levantamiento de las medidas decretadas en fecha 08/07/2003  que pesa sobre el sueldo que devenga el mismo y  de sus prestaciones sociales, en virtud de que sus hijos  ***, alcanzaron  la mayoría de edad.
 Al respecto el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece lo siguiente:
 “Artículo 383. Extinción.
 La Obligación de Manutención se extingue:
 … b) Por haber alcanzado la mayoría el beneficiario o beneficiaria de la misma…”
 Ahora bien,  por cuanto se observa: específicamente a los folios tres (3) y cuatro  (04) del presente expediente, donde corre inserta el acta de nacimiento de los  beneficiarios de autos, ciudadanos  ***; que los  mismos  nacieron  en fechas 18/11/1993 y 28/02/1995, respectivamente, contando actualmente con veintiuno (21) y diecinueve (19) años de edad y  aunado a ello  que siendo  debidamente notificados  tal y como consta del acta levantada en fecha 03/12/2014, cursante al folio 213, los mismo no comparecieron a ejercer su derecho a la defensa; en consecuencia, este Juez del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, no existiendo en autos prueba alguna de que los prenombrados ciudadanos goce de la extensión de dicho derecho o posean alguna incapacidad para proveer su propio sustento, LEVANTA LAS MEDIDAS DE DESCUENTO DIRECTO POR NOMINA Y DE EMBARGO SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES del obligado ciudadano MIGUEL ANGEL TAPIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.917.516, decretadas por la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 12  del Tribunal de Protección del Niños y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (hoy Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial), en fecha 08/07/2003, la cual fue comunicada al Departamento de Personal de Instituto  Autónomo de Policía del Estado Miranda mediante oficio Nº 7364 de fecha 07/08/2003,  en consecuencia líbrese oficio  al Departamento Legal del Instituto  Autónomo de Policía del Estado Miranda   a los fines de comunicarles lo aquí decidido .-
 PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
 Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez del Juzgado Décimo Quinto  (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los  once  (11) días del mes de febrero  del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
 LA  JUEZ
 
 
 BG. LENNI CARRASCO DORANTE				LA SECRETARIA
 
 
 ABG. BREIXA OSORIO
 
 AP51-V-2003-000581
 
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