PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 12 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO Nº: PP01-J-2014-000521
SOLICITANTES: JOSÉ FRANCISCO ORELLANA CASTELLIN y ELEONORA DEL CARMEN VILLEGAS MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.460.962 y V-15.350.659, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio Leida Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.137.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
D E C R E T O
Con vista a la manifestación con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante escrito de solicitud en fecha 24 de abril de 2014, por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ORELLANA CASTELLIN y ELEONORA DEL CARMEN VILLEGAS MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.460.962 y V-15.350.659, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Leida Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.137. Aperturado como ha sido el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acordó suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar el DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares, vale decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para sus hijos que lleva por nombres y apellidos (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 13 y 10 años de edad, respectivamente, quedando establecidas en la forma siguiente:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, en cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercida de manera conjunta, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 13 y 10 años de edad, respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana ELEONORA DEL CARMEN VILLEGAS MARIÑO, teniendo los mismos deberes y derechos, tales como Representación y Administración de sus bienes que tuvieren o pudieran tener, conforme a los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, pudiendo el padre, ciudadano JOSÉ FRANCISCO ORELLANA CASTELLIN, visitar y compartir con sus hijos, sin ningún tipo de prohibición que devenga de la madre, siempre y cuando no interfiera en el desarrollo de sus actividades escolares. De igual manera, las fechas especiales, sean sus cumpleaños, los días festivos de mes de Diciembre, o cualquier otros días que esté por encima el buen desarrollo recreacional, moral y social de los hijos en cuestión, de mutuo acuerdo, serán compartidos por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ORELLANA CASTELLIN, se compromete a suministrar para sus hijos, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.5000,00) mensuales, cantidad ésta que será entregada en dinero efectivo y de curso legal en el país, a la ciudadana ELEONORA DEL CARMEN VILLEGAS MARIÑO, quien deberá firmar un recibo en el cual se hará constar la entrega del referido dinero. De igual manera, el padre se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por sus hijos, en cuanto a Médico, medicinas, ropa, calzado y útiles escolares., todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)
Los solicitantes declaran que no obtuvieron bienes de ninguna clase que haya generado ganancia alguna que liquidar durante su unión conyugal, que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
Expídase por Secretaría, a la parte solicitante dos (02) juegos de copias de la presente decisión, una vez conste en autos los emolumentos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza Temporal,
Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Secretario Temporal,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
FUC/OJHT/Leomary*
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