PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 12 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO Nº: PP01-J-2015-000085
SOLICITANTES: YOLVERT ALEJANDRO SEQUERA PÉREZ y WENDY CAROLINA ROMERO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-24.688.485 y V-24.907.639, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Elys Rafael Gómez Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.423.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
D E C R E T O
Con vista a la manifestación con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante escrito de solicitud en fecha 30 de enero de 2015, por los ciudadanos YOLVERT ALEJANDRO SEQUERA PÉRZ y WENDY CAROLINA ROMERO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-24.688.485 y V-24.907.639, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Elys Rafael Gómez Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.423. Aperturado como ha sido el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acordó suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar el DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares, vale decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hija que lleva por nombres y apellidos (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de UN (01) año de edad, quedando establecidas en la forma siguiente:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, en cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercida de manera conjunta, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija que lleva por nombres y apellidos (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de UN (01) año de edad, será ejercida por la madre, ciudadana WENDY CAROLINA ROMERO GUTIERREZ, conforme a los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y la madre facilitará al padre ir hasta donde está constituido e domicilio de la niña, es decir, Barrio Medero II, al final de la calle, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, para que el padre de manera respetuosa, tomando siempre en consideración que no se vea perturbada la salud psíquica y emocional de la niña, pueda retirar a su hija del domicilio anteriormente descrito, para hacer efectivo el disfrute de la compañía de su prenombrada descendiente durante algunos fines de semana en su domicilio, es decir, en el Barrio Medero II, Calle Bolívar, Casa Nº 4-58, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Así como también no se perturbe sus estudios y cuidados u otras actividades como el descanso y la recreación de la niña. El la época navideña, días feriados y vacaciones se efectuará el disfrute de la compañía de la prenombrada niña de manera alternativa entre el padre y la madre, con la advertencia que se tomará siempre en cuenta la opinión de la hija, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano YOLVERT ALEJANDRO SEQUERA PEREZ, en su condición de padre y obligado, cancelará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, por concepto de alimentación, dicho pago lo realizará dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales suministrará a través de una cuenta de ahorros a la ciudadana WENDY CAROLINA ROMERO GUTIERREZ. Adicionalmente, al monto anteriormente estipulado, en el mes de Septiembre, ambos cónyuges, proporcionarán el dinero necesario para el bienestar y la mejor formación de su hija, y el mismo se destinará para la adquisición de uniformes, utensilios en la Guardería, zapatos y útiles escolares, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y en el mes de Diciembre, le suministrarán la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00), por concepto de ropa, calzado y/o juguetes de fin de año. La Obligación de Manutención, será incrementada a medida que el índice inflacionario crezca o se incremente el salario. Asimismo, ambos progenitores, cancelarán de manera conjunta los gastos médicos, es decir, el 100% de dichos gastos y cualquier otro gasto relativo a actividades deportivas o de recreación de esa índole que amerite la niña., todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)
Los solicitantes declaran que no obtuvieron bienes de ninguna clase que haya generado ganancia alguna que liquidar durante su unión conyugal, que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
Expídase por Secretaría, a la parte solicitante dos (02) juegos de copias de la presente decisión, una vez conste en autos los emolumentos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza Temporal,
Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
El Secretario Temporal,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
FUC/OJHT/Leomary*
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