PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 26 de febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: PP01-R-2015-000011

ASUNTO PRINCIPAL: PP01-J-2014-001153

RECURRENTE: CASSANDRA NAILA ESCOBAR CRISTANCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.067.251.

DEFENSORA PÚBLICA: Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.439.

RECURRIDA: Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, publicada en fecha 20 de enero de 2015.

MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
DEL RECURSO EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 02 de febrero de 2015, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, el presente asunto civil con motivo de recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2015 por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.439, actuando en defensa e interés de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de seis (06) años de edad, vista la solicitud interpuesta por la ciudadana CASSANDRA NAILA ESCOBAR CRISTANCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.067.251, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria con motivo de Tutela llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Guanare, contra la Sentencia proferida por el referido Tribunal de Primera Instancia, publicada en fecha 20 de enero de 2015.
Este Tribunal Superior habiendo dado recibo al expediente en fecha 09 de febrero de 2015 (f. 47), procedió en el término indicado por la Ley, vale decir en fecha 18 de febrero de 2015 (f. 48), a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación del recurso ejercido por la Defensora Pública Segunda, en fecha 27 de enero de 2015 contra la Sentencia que pone fin al procedimiento sometido a la jurisdiccionalidad en primera instancia, prevista la referida Audiencia de Apelación para la fecha 11 de marzo hogaño, de conformidad a lo instituido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicándose en el sistema Juris 2000, en el presente expediente, así como en la cartelera del Juzgado el aviso señalado en el artículo previamente indicado, con la finalidad de informar a las partes el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación.
Desde la fecha en que fue dictado el auto de fijación de la audiencia de apelación, el Tribunal Superior dio despacho los días 19, 20, 23, 24 y 25 de febrero del año que discurre, para un total de cinco días de despacho siguientes al auto de fijación de audiencia de apelación, dentro de los cuales la parte recurrente, tenía los mismos cinco (05) días hábiles de despacho, contados a partir del día siguiente de la fecha de fijación de la audiencia de apelación, ocurrida el 18 de febrero de 2015, para consignar el respectivo escrito de fundamentación a la apelación, hasta el día 25 de febrero de 2015 (inclusive), fecha en la que precluyó el lapso para que la parte recurrente consignara el mismo, observándose que no fue presentado escrito alguno de formalización del recurso, decayendo dicho lapso de formalización que por demás es de orden preclusivo en virtud del cual este Tribunal Superior dictó auto en la misma fecha del 25 de febrero de 2015, una vez concluidas las horas de despacho, dejando constancia de haberse vencido la referida oportunidad para formalizar el recurso de apelación interpuesto, a tenor de lo pautado en el ya señalado artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dejando en evidencia que la parte recurrente no consignó escrito alguno, ni por anticipado ni aún por extemporáneo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 18 de febrero de 2015, esta Superioridad, mediante auto y aviso publicado en la cartelera del Tribunal, fijó para el día 11 de marzo de 2015, a las dos de la tarde, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de apelación correspondiente al presente recurso, acto jurisdiccional que conminó a la parte recurrente en la carga de presentar su escrito de formalización de la apelación por ante esta alzada dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, como deber u obligación procesal insoslayable dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El contenido del, tantas veces citado, artículo 488-A señala igualmente que será declarado perecido el recurso cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos en dicha norma, por consiguiente se trata de una obligación, para la parte recurrente el formalizar su apelación en el lapso señalado, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto, en los términos que de seguidas se reproduce:
Artículo 488-A. Fijación de la audiencia.
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).

Conforme a la norma supra transcrita, se evidencia de autos que el lapso ordinario para la formalización del presente recurso interpuesto precluyó el día 25 de febrero de 2015, siendo evidente que la recurrente dejó transcurrir el señalado lapso sin que conste en autos haber dado cumplimiento a la obligación de presentar el respectivo escrito de formalización, es por lo que forzosamente debe esta Superioridad declarar perecido el recurso ordinario de apelación, en aplicación de la norma adjetiva aplicable. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2015 por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.439, actuando en defensa e interés de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de seis (06) años de edad, vista la solicitud interpuesta por la ciudadana CASSANDRA NAILA ESCOBAR CRISTANCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.067.251, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria con motivo de Tutela llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Guanare, contra la Sentencia proferida por el referido Tribunal de Primera Instancia, publicada en fecha 20 de enero de 2015. Y Así se Decide.

Remítase el presente asunto al Tribunal de origen, una vez precluyan los lapsos para la interposición de recursos en contra del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dado firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare a la fecha de su publicación.

La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios

La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos

En igual fecha y siendo las 1:26 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos

FABB/Juleidith.