REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-4907
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado ELVIS GABRIEL PERDOMO SALCEDO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-13.855.694, fecha de nacimiento 14-07-77, de estado civil soltero, de 37 años de edad, grado de instrucción 1er año, de profesión u oficio chofer de buseta en el terminal, hijo de Felix Perdomo y Nelys Josefina Salcedo, natural de Barquisimeto, estado Lara, dirección de residencia: CARRERA 3 Y 4 FINAL DE LA CALLE 07, CASA SIN NUMERO, COMO A CUADRA O CUADRA Y MEDIA DEL CDI Y DEL PUESTO POLICIAL, BARRIO SAN JACINTO, PARROQUIA UNION, MUNICIPIO IRIBARRREN DE Barquisimeto, Estado Lara. TLF: 0426-207.13.56. De la revisión del SISTEMA JURIS se deja constancia que el imputado de autos no presenta otra causa activa, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de una menor víctima, cuya identidad es omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
En fecha 05 de Febrero de 2015, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso: “El Ministerio Público expone que la victima dice que el imputado la persigue desde ese instante y le insinúa conversaciones aspectos en el área sexual y l insta a mantener una conversación de carácter sexual e instan llevarse la a la fuerza para tener relaciones sexuales, la victima logra salir de las manos del imputado y es su hermano quien impide que se lleve a cabo dicho acto; el hecho de que la victima haya sido tomado por la fuerza implica una acción de fuerza que es una acción de mayor fuerza ya que este se encuentra se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que interpongo formal acusación y expongo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que se fundamenta el acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado ELVIS GABRIEL PERDOMO SALCEDO, Titular de la Cedula de Identidad N V.-13.855.694, e indico los elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales, la valoración psicológica, el reconocimiento medico legal, que no llega a nada por cuanto el delito se produjo en grado de tentativa, los testimoniales del hermano de la víctima y los informes médicos presentados en la acusación Fiscal en su oportunidad, que constan en el referido escrito, el cual ratifico en este acto y encuadro el ilícito en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal, es todo. Por lo que solicito el enjuiciamiento del ciudadano ELVIS GABRIEL PERDOMO SALCEDO, Titular de la Cedula de Identidad N V.-13.855.694, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además, solicito la medida privativa judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal y solicito copias”. Es todo Seguidamente el imputado de autos manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo. La Defensa, manifestó: “Esta Defensa en primer lugar quieren rechazar la acusación presentada por el ministerio público en contra de nuestro defendido, ya que no así no ocurrieron los hechos e igualmente en el escrito de contestación opone una cantidad de y ofrece como prueba una cantidad de documento que comprueban que el joven es de buena conducta su familia, sus vecinos, quien extraña el motivo por el cual se encuentra detenido en este momento, nuestro defendido iba caminando por la calle 28, hacia el centro de la ciudad, hacia la Av. 20, era un día de trabajo, donde había mucha gente ya que era diciembre, delante de él iba caminando una joven y más adelante lo detienen al el, sin que haya ocurrido absolutamente nada, quien recha la acusación Fiscal, ya que los hechos no ocurrieron, tal como fueron señalados en la acusación, se solicita se declare el Sobreseimiento de la causa, y se revise la medida pueda ser un arresto domiciliario, la Defensa Abg. Pedro Calles expone en primer lugar ratico el escrito de alegatos y excepciones presentado oportunamente ante este Tribunal así como el de solicitud de Revisión de Medidas que se presento el día de ayer 04-02-15, negamos en toda y cada unas de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto son falsos los hechos allí narrados, ni tampoco encuadran en el derecho invocado, nosotros como Abogados estamos obligados a operar la norma y el Tribunal a aplicarla en el presente caso, se verifica de los hechos narrados por la Victima-los cuales insistimos son falsos-se desprende que a la adolescente supuesta víctima en este caso en una vía pública un día jueves 27-11-14, a las 08:30 AM, el imputado según ella le agarro la mano y después trato de agarrarla por la cintura, así lo dijo en la declaración presentada ante la Fiscalía y en la prueba anticipada ante este Tribunal, en esta última oportunidad a la repregunta que le formule a la víctima, si el imputado la había amenazado ella respondió que NO, por lo cual resulta extraño que la vindicta publica agregue elementos a los supuesto hechos narrados, que no fueron los dichos por la victima y que pretenden agravar lo supuestamente sucedido el día 27-11-14, no es posible y resulta por demás exagerado que se pretenda acusar de violación a una persona por agarrarle la mano y según hasta la cintura a una persona en la vía pública, para pretender imponer una pena de hasta veinte años de prisión, pretensión esta que no puede el Tribuna avalar con fundamentalmente en el principio IURA NOVI CURIA, no es posible que se forcé y trate de encuadrar estos hechos que no revisten carácter penal en el peor de los delitos previstos en la Ley de Genero, por lo cual debe este Tribunal en atención a lo establecido 262 y 264 del COPP, revisar la calificación Fiscal tal como lo establece la Sentencia N° 169 del 28-02-2008, de la Sala Constitucional reiterada por la Sentencia N° 1303 del 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que establecen que no es una facultad del Juez sino una obligación verificar, si el Ministerio Publico, tiene serio elementos para justificar el delito que imputa y lograr una condena, en caso contrario debe el Tribunal por disposición de Ley apartarse del criterio Fiscal y otorgar la calificación, pues no puede dictar una apertura a Juicio, para llevar al imputado a lo que se denomina la pena del banquillo, es ilógico pensar que se pueda dictar condena por delito de violación, como se denominaba anteriormente o Violencia Sexual como lo denomina la Ley Especial por una agarrada de mano y de cintura donde la propia víctima señal que hubo, amenaza ni obligación, la víctima a la invitación que supuesto dicho le hizo el imputado, con las pruebas que se presentaron, las cuales se debe ejercer el control material, se verifica que no hay un hecho punible ni le es aplicarle el derecho invocado en este caso, por lo cual resulta ilógico y cuestionable, dictar un Auto de Apertura a Juicio donde es evidente que no van a poder condenar por los elementos constante en autos y no tiene el Ministerio Publico para traer a las actas procesales, ratificamos las pruebas que oportunamente presentamos e igualmente solicitamos que verificadas las excepciones y alegatos se dicte el Sobreseimiento en la presente causa, y que si este Juzgado considera QUE HAY ELEMENTOS PARA apertura a Juicio se dicte una medida menos gravosa para el imputado , de quien se ha demostrado que nunca se ha involucrado en falta o delito alguno a nuestra legislación que es un padre de familia, único sostén de hogar, que los 37 años de vida que tiene, ha residenciado en el mismo sitio, que no puede obstaculizar o entorpecer las investigaciones por cuanto no quedaron pruebas pendientes por Ministerio Publico, por tal resulta imposible y contra leyes, mantener la Privativa de Libertad y así solicitamos lo Declare, por ultimo pero no menos importante solicitamos a este Tribunal se sirva librar lo conducente, a los fines de que la victima sea entrevistada y valorada por el Equipo Multidisciplinario por la orden dictada el 27-11-2014 por la prueba BIO-PSICO-SOCIAl, solicitamos se expida copia simple del Acta del día de hoy”. Es todo.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y así se decide; y en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:
No obstante y en otro orden de ideas, es pertinente indicar que el control sobre la acusación se concreta en la fase intermedia, el cual no es solo formal sino también material; siendo el primero el que se reduce a la verificación por parte del Juez o la Jueza del cumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad; referidos a la identificación del imputado o imputados de autos, la descripción y calificación del hecho atribuido; y el control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si aquella tiene un fundamento serio que justifique la exposición de una persona en un juicio público y oral, pudiendo resultar un pronunciamiento de auto de apertura a juicio con una calificación jurídica igual o distinta a la indicada en la acusación fiscal, ello en atención al principio iura novit curia, que permite al juez o jueza estimar si efectivamente hay fundamento para presumir la comisión de un hecho punible pero que ese hecho imputado por el fiscal no se subsume en la disposición jurídica invocada por la vindicta pública.
En tal sentido, la audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la víctima, si fuere el caso, y dicha resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, lo que implica depurar el procedimiento y lo hace el Juez o Jueza una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. (Sentencia N° 1240 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, de fecha 26-07-20011, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales);
En el caso de autos en atención a la exposición de la defensa técnica, resulta imprescindible revisar y destacar el contenido del Reconocimiento Médico Legal nº 356-13267073 de fecha 04-12-2015, suscrito por el Dr. Ernesto Jesús Rojas Toyo, Experto Profesional I, Médico Forense adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que riela al folio 112 del presente asunto, y el cual indica:
“…Yo ROJAS TOYO, titular de la cédula de identidad número 10.450.579, Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Lara, remito PRIMER Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano (a) RAMOS YÉPEZ MARIANNY ALEJANDRA C.I: 29.561.722 (14 AÑOS)
Examinado (a) EN ESTE SERVICIO, el día 28-11-2014, se aprecia:
Valoro adolescente femenino de 14 años, quien es traída por representante.
Hallazgo:
EXAMEN FÍSIOCO: Sin lesiones externas a calificar.
GINECOLÓGICO:
Paragenital: Sin lesiones externas a calificar
HÍMEN: Semilunar, indemne.
ANO-RECTAL: Ano Tónico. Indemne…”.
Asimismo, se desprende del escrito acusatorio, la declaración realizada por la menor víctima, quien indicó:
“…yo me monté en una ruta al frente del hospital y una cuadra más adelante se monta un señor de camisa negra, luego yo me baje en la avenida Venezuela con 28 y también se baja este señor de camisa negra, luego yo me voy a pie por la calle 29, y este señor me comenzó a seguir, luego se me acerco y me dice si me podía ayudar a cargar el bolso y yo le dije que no, luego me pregunto mi nombre (Gabriela), él me dijo que también se llamaba (Gabriel), luego me dijo que tenía una academia de modelaje, que había estudiado sexología, que él le decía a las mujeres como hacer el amor, a como tomar pastillas, y que cuando yo estuviera más grande yo iba a sentir más sensación, y que si yo tenía curiosidad de hacer el amor con él, que si era virgen que si quería perder la virginidad con él, yo me puse más nerviosa, él me dijo que fuera con él a la academia de modelaje y me agarra la cintura yo me asusto mucho y fue allí cuando yo me cruzo para la otra calle y en eso veo a mi hermano RICHARD, y salgo corriendo y me monté en la moto llorando, el me pregunta que porque estoy llorando y yo le digo que ese señor me venía persiguiendo desde el hospital, el señor estaba parado en una esquina, mi hermano se devuelve a reclamarle y le preguntó que por qué me estaba hablando de sexo y el señor solo dijo que (no, no, no) y cuando mi hermano se baja de la moto, éste señor sale corriendo”.
En este orden de ideas, respecto del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal, es necesario destacar el contenido de los mismos, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 43: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
“Artículo 80: Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad”.
Igualmente, es necesario destacar el contenido del pronunciamiento de carácter vinculante que hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en fecha 14 días del mes de agosto de dos mil once (2012), en el Expediente número 11-0652, en la cual se indica:
“…Este informe médico deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que adquiera el carácter de elemento de convicción, a los fines de que pueda concluirse la investigación y, en tal caso, ser ofrecido como medio de prueba para la etapa del juicio oral y público. Igualmente, la Sala acota que, si el Ministerio Público considera pertinente complementar la investigación mediante la elaboración de un nuevo informe médico expedido por un galeno no forense, deberá solicitar al Juez o Jueza que conoce el proceso penal que tome la juramentación del médico, en cumplimiento de lo establecido en el 224 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De conformidad con las premisas mencionadas ut supra, esta juzgadora infiere que el resultado del informe médico forense impide encuadrar la lesión en los supuestos legales indicados por la vindicta pública, considerando esta juzgadora; de conformidad con las facultades conferidas a esta juzgadora en la fase intermedia del proceso; que las lesiones que ocupan el presente procedimiento, pudieran encuadrarse en el supuesto de previsto y sancionado en los artículos 45 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en atención a lo establecido en el artículo 416 del Código Penal, por cuanto del informe mencionado no se desprende lesiones ni físicas ni genitales, asimismo apoyado en la declaración de la propia víctima se infiere que solo hubo por parte del presunto agresor comentarios de tipo sexual, aunado al hecho que el único contacto que llego a sostener con su víctima fue sostenerla por la cintura, sin haber manifestado la víctima que lo haya realizado empleando algún tipo de fuerza física que haya impedido su escape; y así se decide.
PRIMERO: se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION fiscal en contra de ELVIS GABRIEL PERDOMO SALCEDO, Titular de la Cedula de Identidad N V.-13.855.694, por el delito imputado y calificado previsto y sancionado en los artículos 45 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de en perjuicio de una menor víctima, cuya identidad es omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y por la defensa técnica, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales como:
1.- Acta de Investigación Policial Nro. 1126 de fecha 27-11-2014, suscrita por Luis Albarracin, Fonseca Ramírez y José González Peña, funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 12, Destacamento de Seguridad Urbana-Lara.
2.- Acta de Denuncia formulada ante la sede de dicho órgano aprehensor, y suscrita por la representante de la víctima de autos.
3.- Área Técnica Nro. 2710/147: de fecha 28/11/2014, suscrita por el Detective Leonardo Sotizabel, adscrito a l Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Actas de Entrevistas de fecha 28-11-2014, rendida ante el Despacho Fiscal suscrita por la víctima de autos.
5.- Actas de Entrevistas de fecha 01-12-2014, rendida ante el Despacho Fiscal suscrita por el ciudadano RICHARD JOSÉ YÉPEZ.
6.- Reconocimiento Médico Legal nº 356-1326-7073 de fecha 04-12-2014, suscrito por la Dra. Ernesto Rojas, Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
Así como las demás actuaciones que constan en autos, se infiere que presuntamente el imputado de autos, el ciudadano ELVIS GABRIEL PERDOMO SALCEDO, Titular de la Cedula de Identidad N V.-13.855.694, cometió actos lascivos en perjuicio de la víctima de autos, hechos ocurridos en fecha día 27/11/14.
Igualmente, considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308 y así se decide
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Técnica; a tal efecto:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de la menor, (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.
2. Testimonio de la ciudadana ANA ALEJANDRA YÉPEZ, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser representante de la víctima en el presente asunto.
3. Testimonio del ciudadano RICHARD JOSÉ YÉPEZ, pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial en el presente asunto.
4. Testimonio de los ciudadanos S/1 Albarracin Luis, S/1 Ramírez Fonseca y S/2 González Peña José, adscritos al Comando Zona N| 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser funcionarios actuantes en el presente asunto
5. Testimonio del ciudadano Dr. Ernesto Jesús Rojas Toyo, Experto Profesional I, Médico Forense adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser quien realizó el reconocimiento médico legal por cuanto practicó las experticias cuyas conclusiones son relevantes relacionados con los hechos objeto del presente procedimiento.
6. Testimonio de la ciudadana Licenciada Glencia Vásquez, Psicóloga adscrita a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser quien realizó valoraciones médicas psicológicas, por cuanto practicó las experticias cuyas conclusiones son relevantes relacionados con los hechos objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES
1. Reconocimiento Médico Legal nº 356-1326-7073 de fecha 04-12-2014, suscrito por la Dra. Ernesto Rojas, Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.
2. Informe Psicológico, de fecha 20-12-2014, emitida por Licenciada Glencia Vásquez, Psicóloga adscrita a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.
3. Acta de Audiencia de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 29-11-2014, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto
PRUEBAS DE LA DEFENSA
TESTIMONIALES
Testimonio de los ciudadanos Haydee Rivas Vásquez, Tomás Alberto Álvarez, Adelmar Álvarez Márquez y José Miguel Valera, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser testigos presenciales en el presente asunto
DOCUMENTALES
1. Original de cartas de residencia, constancia de buena conducta y cartas de referencias personales (marcadas “D”, “E”, y “F”) que constan en autos, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.
2. Con respecto Al Acta de Matrimonio, Partidas de Nacimiento, (marcadas “A”, “B” y “C”), se desechan por no ser relevantes en el presente asunto.
TERCERO: En atención a la admisión parcial de la acusación que ocupa el presente expediente, la cual quedó admitida por los delitos antes mencionados; considera que han variado las circunstancias que motivaron a esta juzgadora al imponer la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, en tal sentido y conforme lo expresa el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal facultado como se encuentra en dicho artículo para examinar la medida de coerción personal impuesta, considera el cambio de dicha medida por una menos gravosa consistente en la Caución Personal (Presentación de Fiadores) así como la Presentación Periódica ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho días; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; medida que deberá cumplir el imputado ELVIS GABRIEL PERDOMO SALCEDO, Titular de la Cédula de Identidad N V.-13.855.694; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto; y así se decide.-
CUARTO: Esta juzgadora, decreta la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 90 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en los ordinales 5° y 6°, consistente en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
QUINTO: Se ordena ratificar el Oficio al Equipo Insterdisciplinario, a los fines de la realización de la Experticia Bio-Pisico-Social, a la víctima de autos.
SEXTO: Líbrense actos de comunicación respectivos
SEPTIMO: Notifíquese a las partes y a la vindicta pública de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los 11 de Febrero de 2015.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
LA SECRETARIA