REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-0866
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 20 de Febrero de 2015, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano NAUDYS ANTONIO REINOSO LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.059.784, de estado civil soltero, de 36 años de edad, grado de instrucción 6° Grado, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Felicinda del Carmen Linares y Aciclo Antonio Reinoso, fecha de nacimiento 17-08-1978, natural de El Tocuyo, dirección de residencia Calle 03 Barrio 19 de Abril Frente a una Bodega, casa de color Ranchos de Bahareque, Estado Lara. TELÉFONO 0426-4539688, (Se reviso en el sistema Juris 2000 y presenta otra causa ante el Tribunal de Control de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ASUNTO N° KP01-S-2009-003720 DONDE PRESENTA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTISION DE LA ACCION PENAL.)
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 21 de Febrero de 2015, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, de por la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Especial. Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenida en el ordinal 5° y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Igualmente solicito la medida cautelar establecida en el artículo 95 ordinal 1º, 7° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente arresto transitorio por un lapso de (48) horas, prohibición del presunto agresor de residir en el mismo Municipio donde reside la mujer víctima, charlas en materia de Violencia Contra la Mujer, por el lapso que este despacho considere, y medida de presentación periódica, por el lapso de quince (15) días, para así garantizar se sujete al proceso y solicito copias, es todo. Seguidamente, el imputado manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. En este estado, la Representación de la Defensa manifestó “Esta defensa invoca el principio de la inocencia del presunto agresor establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende se dé inicio la investigación correspondiente, igual forma me opongo a la medida de coerción personal establecida en el articulo 95 ordinal 1º y me adhiero a la demás solicitada en la precalificación fiscal Solicito copias”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
1.- Acta Policial, de fecha 19/02/2015, suscrita por los funcionarios actuantes, Oficial (CPEL) Torres Cruz, Torrealba Humberto y Suárez Lucero, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Morán.
2.- Constancia Médica, realizada a la víctima en fecha 18/02/2015, emitida por la Dra. Soraida Guédez, Médico, adscrita al Hospital “Dr. Egidio Montesinos, El Tocuyo”, del Estado Lara.
3.- Denuncia formulada por la víctima de autos, de fecha 18-02-2015 y rendida ante el al Cuerpo de Policía del Estado Lara.
4.- Acta de Imposición de los Derechos de la víctima de autos, de la misma fecha 18/02/2015.
5.- Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, a la víctima de autos, de la misma fecha 18/02/2015.
6.- Acta de Imposición de los Derechos del imputado de autos, de la misma fecha 16/02/2015.
7.- Impresiones a color, tomadas a la víctima en fecha 18/02/2015.
De dichas actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 18-02-2015, presuntamente de autos, agredió físicamente a la víctima, causándole hematomas en brazo izquierdo y codo y en la región dorsal presenta escoriaciones por fracción, lo que permite deducir que el imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; infiriéndose prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 18-02-2015, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 12:15pm de la tarde del día 19/02/2015, esto dentro del lapso que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en sus ordinales 5° y 6º, impuestas en su oportunidad correspondiente por el órgano receptor de denuncia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Asimismo, se declara con lugar la medida cautelar establecida en el artículo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, cada treinta (30) días por un lapso de 4 meses. Asimismo, se impone la medida de coerción contenida en el ordinal 8, consistente la presentación Periódica cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de mantenerlo sujeto al proceso. De igual forma, se declara SIN LUGAR en cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, al ARRESTO TRANSITORIO, por 48 horas, por considerarla desproporcional en la magnitud del delito.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano NAUDYS ANTONIO REINOSO LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.059.784, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vicmary Goyo.
SEGUNDO: Se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se le impone al ciudadano NAUDYS ANTONIO REINOSO LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.059.784, la medida de seguridad y de protección contenidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus ordinales 5º, y 6º, al ciudadano consistente a la prohibición del acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
CUARTO: Este Tribunal acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 95 ordinal 7° consistente en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada treinta días (30) DIAS ante el EQUIPO INSTERDISCIPLINARIO por un lapso de cuatro (04). Asimismo, se impone la medida de coerción contenida en el ordinal 8, consistente la presentación Periódica cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de mantenerlo sujeto al proceso.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la medida de coerción establecida en el ordinal 1° del artículo 95 de la Ley Especial, en cuanto al ARRESTO TRANSITORIO, por 48 horas, por considerarla desproporcional en la magnitud del delito.
SEXTO: La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de flagrancia celebrada el día 21 de Febrero de 2015, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, publíquese, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2015.
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LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
EL SECRETARIO
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