REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-0872
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 22 de Febrero de 2015, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ LUQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.649.203, de estado civil soltero, de 18 años de edad, grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio Soldador, hijo de Olga María Luquéz (V) y Carlos Alberto Pérez (V), fecha de nacimiento 21/04/96, natural de Barquisimeto, Estado Lara, dirección de residencia el Cercado, Barrio La Paz, San José Obrero II, calle 2, vereda 1, casa N° 14-15 Estado Lara. TELÉFONO 0412-1559595.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 23 de Febrero de 2015, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, de por la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Especial. Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenida en el ordinal, 5° y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Igualmente solicito la medida cautelar establecida en el artículo 95 ordinal 1°, 7° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, en charlas en materia de Violencia Contra la Mujer, y presentación periódica cada treinta (30) días, es todo”. Seguidamente, el imputado manifestó: “NO DESEO DECLARAR“. En este estado, la Representación de la Defensa Técnica Privada tomo el derecho de palabra y expuso: “Me adhiero a la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Publico”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte, y de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
1.- Acta de Imposición de los Derechos de la víctima de autos, de la misma fecha 21/02/2015.
2.- Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, a la víctima de autos, de la misma fecha 21/02/2015.
3.- Constancia Médica, realizada a la víctima de la misma fecha, emitida por el Dr. Jimmy Piñero, Médico, adscrito al Ambulatorio Urbano Tipo III, La Paz, del Estado Lara.
4.- Denuncia formulada por la víctima de autos, de fecha 21-02-2015 y rendida ante el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas.
5.- Acta de Imposición de los Derechos del imputado de autos, de la misma fecha 21/02/2015.
6.- Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes, Oficial Jefe (CPEL) EDGAR RIVERO y Oficial Jefe (CPEL) WILFREDO PIÑA, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas, de fecha 21-02-2015.
De dichas actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 21-02-2015, presuntamente el imputado de autos, agredió físicamente a la víctima, causándole laceraciones en nivel de abdomen y región del antebrazo, lo que permite deducir que el imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; infiriéndose prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 21-02-2015, en horas de la madrugada y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, siendo detenido a las 3:30am del mismo día 21/02/2015, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, esto dentro del lapso que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en sus ordinales 5° y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas en su oportunidad correspondiente por el órgano receptor de denuncia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Asimismo, en cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico, al ARRESTO TRANSITORIO, SE DECLARA CON LUGAR, por el lapso de veinticuatro (24) horas, e igualmente SE DECLARA CON LUGAR la medida establecido en el a ordinal 8° en cuanto a la medida de presentación PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS, se acuerda la medida cautelar consistente en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada 30 días ante el Equipo Interdisciplinario, por un lapso de 4 meses. Así pues, este Juzgado de oficio de remite al ciudadano imputado ROY NAZARETH LUCENA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.487.536, A LA ASOCIACION DE ALCOHOLICOS ANONIMOS DEL ESTADO LARA, a los fines sea orientado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ LUQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.649.203, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yenifer Mariana Zambrano.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se le impone al ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ LUQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.649.203, la medida de seguridad y de protección contenidas en los 5° y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas en su oportunidad correspondiente por el órgano receptor de denuncia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
CUARTO: Se declara Con Lugar la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico, referente al ARRESTO TRANSITORIO, por el lapso de veinticuatro (24) horas, e igualmente SE DECLARA CON LUGAR la medida establecido en el a ordinal 8° en cuanto a la medida de presentación PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS, y se acuerda la medida cautelar consistente en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada 30 días ante el Equipo Interdisciplinario, por un lapso de 4 meses.
QUINTO: este Juzgado de oficio de remite al ciudadano imputado CARLOS ALBERTO PEREZ LUQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.649.203, A LA ASOCIACION DE ALCOHOLICOS ANONIMOS DEL ESTADO LARA, a los fines sea orientado.
SEXTO: La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de flagrancia celebrada el día 23 de Febrero de 2015, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, publíquese, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2015.
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LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
LA SECRETARIA