REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-0874
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 22 de Febrero de 2015, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE DEL CARMEN LOPEZ MENDOZA, quién se identifica con la cédula de identidad No. V-14.590.978, (SORDOMUDO), fecha de nacimiento 03-12-73, de nacionalidad venezolano, de estado civil Soltero, de 41 años de edad, hijo de Maria Zenaida Mendoza (v) y José López (f), de profesión u oficio obrero de AGROPATRIA 1, Sanare, residenciado en la calle principal del campo Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara. (PRESENTA OTRA CAUSA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER KP01-P-2014-3444)
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 24 de Febrero de 2015, como punto previo se deja constancia que el imputado de autos ciudadano JOSE DEL CARMEN LÓPEZ, presenta una condición especial de Sordomudo, por lo que por ser una persona discapacitada, se solicito la colaboración de un intérprete, contando con la participación de la ciudadana YDIRA MONTERO COROMOTO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 7.575.051, quien es Intérprete de señas, Consolidado, adscrita a la Asociación de Intérpretes de Lengua de Señas Venezolana y Guías Interpretes para sordomudos, del estado Lara, así como con la presencia de la ciudadana YELITZA COROMOTO ESCALONA MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.419.845, quien es hermana del imputado de autos, y actúa como tutora del referido imputado. En este estado, una vez realizado la anterior observación, se le concede la palabra a la ciudadana Yadira Montero, ya identificada, quien señala que el ciudadano JOSE DEL CARMEN LOPEZ MENDOZA, presenta dificultad para expresarse con señas y no se puede identificar plenamente, por lo que sugirió que sea remitido a la Asociación de Sordomudos del Estado Lara, a los fines de que sea valorado y capacitado para expresarse a través del lenguaje de señas cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, de por la presunta comisión de los delitos precalificados como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Especial. Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenida en el ordinal, 5° y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Posteriormente, se le concede la palabra a la victima GENESIS YURGELIS PUERTA LOPEZ, quien expuso “Yo lo conocí a traes de mi tío, y después un día iba por donde yo vivo, que me lo presentaron como mi TIO, y mi mama dejo que pasara a mi casa y no pensé nada malo, y llega un día y le dice a mi papa y mi mama, que había tenido problemas con la familia y mi papa lo dejo que de quedara en la casa, después de ese día, no se quiso salir de mi casa, y no creíamos que iba a tomas esa actitud, y empezó a perseguirme y acosarme, con agresividad, y un día Salí y me echo un empujón y comenzamos a sacarlo, pero la hermana decía que no lo sacáramos de la casa por su incapacidad, pero de allí empezó a perseguirme y acosarme y después que lo sacamos empezó a ponerse más agresivo y me perseguía consecutivamente, hasta que lo denuncie en la municipal, porque ya buscaba hasta a golpearme y llego hasta mi trabajo, después de eso comenzó otra vez los acosos, dejo de molestarme un tiempo y nuevamente comenzó a acosarme y me sigue molestando cada rato. La Fiscalía acoto, que se debe instar a los familiares, para que vigilen al ciudadano imputado de autos a cumplir con las medidas impuestas por el Tribunal. Seguidamente, el imputado manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. En este estado, la Representación de la Defensa manifestó “Me adhiero a la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público, Solicito copia simple de la decisión, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
1.- Acta Policial de Aprehensión, de fecha 21/02/2015, suscrita por los funcionarios actuantes, Oficial agregado Aura Silva, José Muñoz, Oficial Jorge Páez y Vicente Aranguren, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Sanare.
2.- Acta de Imposición de los Derechos del imputado de autos, de la misma fecha 21/02/2015.
3.- Acta de Entrevista realizada a la víctima (Denuncia), de fecha 21/02/2015, por la funcionaria Aura Silva, ante la sede de dicho Cuerpo Policial.
4.- Acta de Imposición de los Derechos de la víctima de autos, de la misma fecha 21/02/2015.
5.- Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, a la víctima de autos, de la misma fecha 21/02/2015.
De dichas actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 21-02-2015, presuntamente el imputado de autos, realizó actos de persecución en contra de la víctima, lo que permite deducir que el imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; infiriéndose prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 21-02-2015, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, y su posterior detención, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo las 10:00pm de la noche de esa misma fecha (21/02/2015), esto dentro del lapso que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en sus ordinales 5° y 6º, impuestas en su oportunidad correspondiente por el órgano receptor de denuncia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
Ahora bien, esta juzgadora, luego de realizar un análisis de la condición especial (sordomudo) que presenta el imputado de autos, así como luego de escuchar las sugerencias de la Intérprete, quien prestó colaboración para el desarrollo eficaz de la audiencia, procede a de oficio a imponer las siguientes medidas de coerción prevista en el ordinal 8° del artículo 95 de la de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
1.- La salida inmediata de ciudadano JOSE DEL CARMEN LOPEZ MENDOZA V-14.590.978, del sector donde reside la víctima.
2.- Se remite al ciudadano imputado ya identificado al CONSEJO NACIONAL DE ATENCION A PERSONAS CON DISCAPACIDAD, ubicada en la calle 25, entre carreras 19 y 20, diagonal al Teatro Juárez, Atención al Coordinador Lic. Jorge Montero ubicado a los fines que sea evaluado y verifiquen cuales son las discapacidades que presenta dicho ciudadano.
3.- Se remite a la ASOCIACIÓN DE SORDOS DEL ESTADO LARA, ubicada en la Av. Pedro león torres 55-b edificio don Abrahán cerca de la escuela de los derechos humanos del estado Lara, a los fines de que sea valorado e incorporado para el manejo de lenguaje de señas, así como se le presente la asistencia para la comprensión del alcance de las medidas de seguridad y protección dictadas a favor de la víctima, así como la asistencia jurídica para la comprensión de la situación jurídica que presenta por este asunto penal.
4.- Se acuerda la medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la obligación para el imputado JOSE DEL CARMEN LOPEZ MENDOZA de someterse a la vigilancia de un familiar en este acto se deja constancia que la ciudadana YELITZA COROMOTO ESCALONA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 16.419.845, con domicilio en sector desparramadero municipio Andrés Eloy Blanco, a 100 metros de la Y, tlf: 0426-455.04.44 en su condición de hermana quien se comprometió ante el Tribunal a informar sobre el cumplimiento del ciudadano JOSE DEL CARMEN LOPEZ MENDOZA.
5.- Se exhorta al núcleo familiar, a los fines de que garanticen el cumplimiento de las medidas de coerción impuestas en este acto por este tribunal, quedando como corresponsables en el no cumplimiento de las mismas.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSE DEL CARMEN LOPEZ MENDOZA, cédula de identidad No. V-14.590.978, (SORDOMUDO), por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana Génesis Puerta López.
SEGUNDO: Se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se le impone al ciudadano JOSE DEL CARMEN LOPEZ MENDOZA, cédula de identidad No. V-14.590.978, la medida de seguridad y de protección contenidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus ordinales 5º, y 6º, al ciudadano consistente a la prohibición del acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
CUARTO: Se decrete la Medida Cautelar al ciudadano JOSE DEL CARMEN LOPEZ MENDOZA V-14.590.978; conforme a lo previsto en el Art. 95 ordinal 8º de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente a la salida del imputado de autos, del sector donde reside la víctima.
QUINTO: Se remite al ciudadano JOSE DEL CARMEN LOPEZ MENDOZA AL CONSEJO NACIONAL DE ATENCION A PERSONAS CON DISCAPACIDAD, ubicada en la calle 25, entre carreras 19 y 20, diagonal al Teatro Juárez, Atención al Coordinador Lic. Jorge Montero ubicado a los fines que sea evaluado y verifiquen cuales son las discapacidades que presenta dicho ciudadano y a la ASOCIACIÓN DE SORDOS DEL ESTADO LARA, ubicada en la Av. Pedro león torres 55-b edificio don Abrahán cerca de la escuela de los derechos humanos del estado Lara, a los fines de que sea valorado e incorporado para el manejo de lenguaje de señas, así como se le presente la asistencia para la comprensión del alcance de las medidas de seguridad y protección dictadas a favor de la víctima, así como la asistencia jurídica para la comprensión de la situación jurídica que presenta por este asunto penal.
SEXTO: Se acuerda la medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la obligación para el imputado JOSE DEL CARMEN LOPEZ MENDOZA de someterse a la vigilancia de un familiar en este acto se deja constancia que la ciudadana YELITZA COROMOTO ESCALONA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 16.419.845, con domicilio en sector desparramadero municipio Andrés Eloy Blanco, a 100 metros de la Y, tlf: 0426-455.04.44 en su condición de hermana quien se comprometió ante el Tribunal a informar sobre el cumplimiento del ciudadano JOSE DEL CARMEN LOPEZ MENDOZA.
SEPTIMO: Se exhorta al núcleo familiar, a los fines de que garanticen el cumplimiento de las medidas de coerción impuestas en este acto por este tribunal, quedando como corresponsables en el no cumplimiento de las mismas.
OCTAVO: se refiere a la victima GENESIS YURGELIS PUERTA LOPEZ, al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, a los fines de que sea evaluada correspondientemente, conforme a lo establecido en el art. 124 y 125 de la ley especial.
NOVENO: La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de flagrancia celebrada el día 24 de Febrero de 2015, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, publíquese, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2015.
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LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA


EL SECRETARIO