REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000190
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015000228
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: ANGELICA MARIAN RAMOS VERA y ENRIQUE JESUS LEAL GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-21.189.831 y V-19.968.870, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
NIÑAS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 03 y 02 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas Comunicación emitida por la Abg. MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual remite Acta de Acuerdo Conciliatorio en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita en fecha Treinta (30) de Enero de 2014 por ante dicha Fiscalía, por los ciudadanos: ANGELICA MARIAN RAMOS VERA y ENRIQUE JESUS LEAL GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-21.189.831 y V-19.968.870, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, en beneficio de las hijas de ambos, las niñas (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 03 y 02 años de edad, respectivamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: ANGELICA MARIAN RAMOS VERA y ENRIQUE JESUS LEAL GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-21.189.831 y V-19.968.870, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de las niñas (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
“PRIMERO: El ciudadano ENRIQUE JESUS LEAL GIL, se compromete a suministrar a favor de sus hijas… la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SEMANALES (Bs. F. 1.500,00), para un total mensual de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,00), los cuales serán suministrados en víveres y alimentos, los cuales entregará directamente a la progenitora, a cuyos efectos entregará directamente a la progenitora, a cuyos efectos entregará un recibo como constancia de haberlo recibido. SEGUNDO: El ciudadano ENRIQUE JESUS LEAL GIL, se compromete a suministrar a favor de sus hijas el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen (VESTIMENTA y CALZADO), ello en la época de navidad y año nuevo, incluyendo el respectivo obsequio o regalo que se estila para la referida fecha, de acuerdo a la capacidad económica del aludido, procurando que esto sea cumplido sin exceder del día QUINCE (15) de DICIEMBRE de CADA AÑO, es decir sin descartar las reposiciones de dichas prendas en el transcurso del año y cuando las circunstancias así lo ameriten, para lo cual debe privar e imperar la buena fe de la ciudadana ANGELICA MARIAN RAMOS VERA, al realizar los eventuales requerimientos. Así mismo el ciudadano ENRIQUE JESUS LEAL GIL, se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen en ocasión al rubro MEDICAMENTOS, que por cualquier circunstancia o motivo no pudiesen ser cubiertos a través del servicio público de salud, que previamente agotará la ciudadana ANGELICA MARIAN RAMOS VERA, circunstancia en la cual deberá privar siempre la buena fe de esta última, en consideración estricta a la capacidad económica del señalado progenitor, y en cuanto a los gastos escolares, finalmente se compromete el ciudadano ENRIQUE JESUS LEAL GIL, a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) a lo atinente a los gastos escolares, a saber: ÚTILES y UNIFORMES ESCOLARES, procurando igualmente o teniendo en consideración dichos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación, la cordialidad, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente de los parámetros acordados, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de las niñas (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de TRES (03) y DOS (2) años de edad. Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Treinta (30) de Enero de Dos Mil Quince (2015), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Treinta (30) de Enero de Dos Mil Quince (2015), por los ciudadanos: ANGELICA MARIAN RAMOS VERA y ENRIQUE JESUS LEAL GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-21.189.831 y V-19.968.870, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, por ante la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en materia de Obligación de Manutención en beneficio de las hijas de ambos, las niñas: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 03 y 02 años de edad, respectivamente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015000228.
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
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