REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2012-000919
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 18 de Noviembre de 2013, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos MARTIN JOSE ROMERO SEQUERA y RAQUEL VIRGINIA VALERO PEREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.843.222 y V-17.783.640 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio GREGORIO MENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.107, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En la misma fecha. El día 17 de Diciembre de 2014 comparecieron ante este Tribunal los solicitantes MARTIN JOSE ROMERO SEQUERA y RAQUEL VIRGINIA VALERO PEREZ, y solicitaron se convirtiera en divorcio la separación.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos MARTIN JOSE ROMERO SEQUERA y RAQUEL VIRGINIA VALERO PEREZ, por ante el Registro Civil de l Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de febrero de 2012, anotado bajo el Nº 92, del Libro de Registro de Matrimonios. Durante el Matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a liquidar.
Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión una vez sean consignados los fotostatos respectivos, así como el escrito libelar a los organismos respectivos, a los fines legales consiguientes. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 02 días del mes de Febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Emma Cristina García Moreno
La Secretaria
Abg. Ilse Gonzales
ECGM/IG/alvelis
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