REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : KP02-M-2014-000219
PARTE ACTORA: NAILETH SANCHEZ ARANGU, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.247.441 debidamente asistida por la abogada en ejercicio, MIGDALBA GIL LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.167.-
PARTE DEMANDADA: ROSELENA SEGUNDA BARRIOS DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.245.335, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.372.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION)
Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibido en este Despacho en fecha 17 de Noviembre del 2014. Admitida como fue la demanda por auto de fecha 26 de Noviembre del 2014, se ordenó la comparecencia de la parte demandada para que concurra ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, una vez conste en autos su intimación.
Visto como ha sido el libelo de demanda presentado, por la Ciudadana: NAILETH SANCHEZ ARANGU, asistida por la abogada en ejercicio, MIGDALBA GIL LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.167, de este domicilio, con fundamento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandó por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, a la ciudadana: ROSELENA SEGUNDA BARRIOS DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.245.335, de este domicilio.
Correlativo a esto, este Juzgador hace énfasis que la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y del establecimiento de la relación jurídico procesal.
La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Así mismo disponen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 267 …Omisis…
Se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“…Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
En el caso de autos, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha: 26 de Noviembre de 2014, seguidamente en fecha 05 de Diciembre la parte actora consigna diligencia solicitante se comisione Al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la Ciudad de Cabudare, para la práctica de la intimación (debido a territorialidad) consignando en el mismo acto fotostatos correspondientes, para la compulsa.
A estos efectos, se evidencia en el presente asunto que las actuaciones consignadas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara data de la fecha 18 de Diciembre de 2014, fecha en que fueron consignados los emolumentos respectivos para la práctica de la Intimación de la Ciudadana ROSELENA SEGUNDA DE BARRIOS DE BARRETO, identificada ut supra, afirmándose que NO OPERA PERENCIÓN, ya que en el momento del auto de admisión y la consignación de emolumentos (considerado impulso procesal por la parte demandante) no transcurrieron más de 30 días, en este sentido es evidente que el actor, cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, con su deber inherente para lograr la intimación, lo cual lo es el de suministrar los medios necesarios para que el alguacil cumpliera con la citación de la parte demandada, evidenciándose así, su falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, y por cuanto observa este Tribunal que la parte demandada, tal como consta de autos, NO FORMULÓ oposición al Decreto Intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el Decreto de Intimación se hará Ejecutorio, procediéndose como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, Y ASÍ SE DECLARA.
El Juez Temporal
Abg. José Ángel Pereira Flores
El Secretario Suplente
Abg. Jorge Aliendo.
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