REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de Febrero de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-002840

DEMANDANTE: Joao Avelino Abreu Da Silva, titular de la cedula de identidad N° E- 81.598.990.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Xiomara Mendoza, Freddy José Paredes Dugarte y Avril Rosales Torrealba , inscritos en el IPSA bajo los Nros. 78.936, 104.007 y 205.146.
DEMANDADO: Manuel Jesús Terán Escalona, titular de la cedula de identidad N° V- 5.756.700.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Cesar Caldera, inscrito en el IPSA bajo el N° 143.952.
MOTIVO: Desalojo de Inmueble
SENTENCIA DEFINITIVA


Mediante escrito libelar presentado por ante este tribunal la parte demandante alegó entre otras cosas lo siguiente:

Ser propietario de un inmueble consistente en una edificación de dos (2) niveles con un área total de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHEBNTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADIO (753,87 M2.) ubicado en el Cuvi Vía Duaca municipio Iribarren del Estado Lara .Que el referido inmueble contiene en su planta baja un local comercial signado con el No. 01, el cual fue cedido en calidad de arrendamiento al ciudadano TERAN ESCALONA MANUEL DE JESUS bajo una serie de contratos desde el día 01 de Octubre del 2005 hasta Enero del 2015, y anexo copia de los contratos correspondientes.
Alega que intenta su acción motivado a: Reclamos de vecinos por los malos olores por la acumulación de basura en el local arrendado por lo que acudió a CORPOELEC a consultar si existía alguna deuda por servicios públicos y reporto que existía una deuda de CINCUENTA Y CINCO MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 55.038,66) de los cuáles TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CUATRO (Bs. 3589,84) correspondía a servico de energía eléctrica y el resto es decir CINCUENTA Y UN MIL CUATROCINETOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DEO CENTIMOS ( 51.478,82 BOLIVARES )
Fundamentó su acción en el Articulo 40 ordinal i del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL
MEDIOS DE PRUEBA CONSIGNADOS POR LA PARTE ACTORA CON LA DEMANDA
Acompaño: Titulo supletorio, contratos de arrendamiento, original de relación de servicios dejados de cancelar,
MEDIOS DE PRUEBA CONSIGNADOS POR LA PARTE DEMANDADA CON LA CONTESTACIÓN.
Después de negar categóricamente la demanda, alega que a la fecha no hay duda alguna referente al pago de servicios públicos tales como electricidad y aseo urbano.
Reconvino en la demanda, y demando el resarcimiento de los daños y perjuicios causados con ocasión a la perturbación en el uso del inmueble arrendado y la indemnización de lo dejado de percibir por la figura del arrendamiento.
Acompaño: Copia de denuncia numero 202-14, 035-14 intentada por ante la Prefectura Civil., Copia de notificación por ante la Dirección de la Alcaldía del Municipio Iribarren. Copia de la constancia de la Dirección de Inquilinato. Copia original de Imaubar donde deja constancia la solvencia de pago del aseo urbano. Recibo en original del pago del servicio de electricidad (CORPOELEC) donde se encuentra solvente el local comercial. Constancia del consejo comunal del Cuji.
Las pruebas consignadas en la reconvención no se valoran toda vez que la misma fue declarada INABMISIBLE.
Se fijo como hecho no controvertido: El contrato de arrendamiento y como hecho controvertido: El pago de los servicios públicos, específicamente electricidad y aseo urbano.
MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 868 DEL CODIGO DE PROCEDIMINETO CIVIL
DOCUMENTALES:
Ratifico como prueba documental consulta de cliente hecha a CORPOLEC.
PRUEBA DE INFORMES:
Solicito prueba de informes, donde pide se oficie al INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILAIRIO DE BARQUISIMENTO a fin de que informe sobre los siguientes hechos: si a la fecha 01 de Octubre del 2014 el medidor 514128-1 a nombre de TISOY EDUARDO, tenia un saldo deudor de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON VEINTIDOS CENTIMOS . (Bs. 54.488,22). Si desde el mes de febrero del 2006se encuentra insolvente el servicio de Aseo Urbano hasta el mes de Noviembre del 2014. En que fecha fue pagada la deuda de Tisoy Eduardo
MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Ratifico original de cancelación de recibo por el servicio de aseo urbano. Ratifico instrumentos marcados “F1” y “f2” recibo de pago de electricidad a CORPOELEC. Presento documento emanado del Gobierno Parroquial el Cuvi. Ratifico documentales denuncias formuladas contra el arrendador. Presento testimoniales, las cuales, fueron inadmitidas por ser su promoción extemporánea.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
La parte actora junto con su escrito libelar acompaño: Titulo supletorio, contratos de arrendamiento, original de relación de servicios dejados de cancelar, siendo estos últimos el documento fundamental de la acción, es decir establecido como único hecho controvertido. En la oportunidad de promoción de pruebas la parte actora promovió entre otras pruebas documentales, PRUEBA DE INFORMES al INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILAIRIO DE BARQUISIMENTO a fin de que informe sobre los siguientes hechos: si a la fecha 01 de Octubre del 2014 el medidor 514128-1 a nombre de TISOY EDUARDO, tenia un saldo deudor de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON VEINTIDOS CENTIMOS. (Bs. 54.488,22). Si desde el mes de febrero del 2006se encuentra insolvente el servicio de Aseo Urbano hasta el mes de Noviembre del 2014. En que fecha fue pagada la deuda de Tisoy Eduardo, dicha prueba arrojo como resultado que a la fecha de admisión de la demanda el día trece de Octubre del 2014, la referida deuda fue exonerada por reclamo el día 29 - 09 - 2014, este juzgador le da pleno valor probatorio al presente instrumento conforme con lo previsto en los artículos 1.357, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnada por la contraparte. Quien se limito a señalar que dicho memorandun no cumple con lo estipulado en la ORDENANZA DE REFORMA DE LA ORDENANZA SOBRE EL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO y agrega que a lo manifestado por el ciudadano inspector, debió anexar la resolución que dicto el acto administrativo de exoneración. Al respecto señala este juzgador: Todo acto administrativo goza de la presunción de legitimidad, derivado del carácter de ejecutividad y ejecutoriedad que rodean al acto administrativo, por lo que la condición mínima para establecer la presunción de legitimidad es que el Acto sea dictado por un órgano de la administración pública. Por lo que si el acto es dictado por un órgano colegiado cono es el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO ese acto es válido, ya que el administrado no tiene porque correr con las consecuencias de una acto administrativo dictado por quien no está autorizado en dictar el acto, en todo caso el funcionario de la administración que actúa en esta circunstancia deberá responder a la administración no al administrado, porque el acto dictado le confiere derecho directos personales y legítimos al administrado, por lo que ese acto adquiere la condición de COSA DECIDIDA ADMINISTRATIVA, los únicos actos que la administración podrá revocar son aquellos actos que no crean derechos personales, directos y subjetivo. Así se establece
Conforme a lo dicho anteriormente y siendo que la deuda es inexistente, éste Tribunal considera que la pretensión de desalojo postulada en el presente juicio no puede prosperar en virtud de los hechos planteados y en consecuencia debe declararse improcedente la misma Y ASÍ SE DECIDE.
III.
PARTE DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Desalojo de Inmueble intentó Joao AVELINO ABREU DA SILVA, titular de la cedula de identidad N° E- 81.598.990 en contra de MANUEL JESÚS TERÁN ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.756.700.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber vencimiento total.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los (24) días del mes de Febrero de 2015. Años: 204º y 155º.
El Juez,

Dr. Hilarión A. Riera Ballesteros. El Secretario Acc.,

Abg. Edgar José Benítez Cohil.