REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El vigía, trece de febrero de dos mil quince
204° y 155°
Visto el anterior escrito presentado en fecha 06-02-2015 (folios del 29 al 39), por la parte demandada, ciudadano CIRO JOSE CICCHETTI UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.216.293, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con el carácter de presidente de la sociedad mercantil REGISTRADORAS MERIDA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 63, tomo A-3, de fecha 29-05-2002, domiciliada en la ciudad de el vigía, asistidos en este acto por los Abogados NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES y ANA BEATRIZ CIRRIMELE GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad No. 8.328.550 y 10.725.480, Inpreabogado No. 50.934 y 69.755, domiciliados En Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, en el cual expone: Que estando dentro del lapso de contestación de la demanda, de conformidad con los artículos 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, con concordancia con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, promueve la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción y de la incompetencia del tribunal por la materia. Que las normas rectoras de la jurisdicción en materia de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, se hayan contenidas en el artículo 5, y en la DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que de estos artículos se puede apreciar que la ley especial que regula la materia confiere plena jurisdicción para el conocimiento de jurisdicción y conflictos suscitados entre las partes de una relación arrendaticia al Ministerio con competencia especializada en materia de comercio y dependiente del Poder Ejecutivo excluyendo de manera fehaciente a los órganos jurisdiccionales ordinarios del poder judicial, hasta que no se emita constancia expresa por la autoridad administrativa de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, prohibiendo expresamente en el artículo 41, literal l. Que en el presente caso se trata de la tramitación de un juicio para el desalojo de un local destinado a uso comercial, pero sin la debida constancia de agotamiento de la vía administrativa, así como tampoco de su tramitación ante esa instancia del Ministerio con competencia especializada que permita establecer el transcurso de los 30 días continuos que se otorgan para el pronunciamiento de una decisión en la instancia administrativa, y que de no haber tal pronunciamiento se entienda o considere el agotamiento de dicha instancia. En consecuencia mal puede pretender el actor tramitar su pretensión por ante este órgano jurisdiccional para que resuelva el conflicto de existencia o no de un vencimiento de prórroga legal sobre el inmueble objeto del arrendamiento. Por ello debe concluirse que para que proceda el desalojo el actor debe acudir ante la instancia administrativa y una vez agotada la misma iniciar el proceso jurisdiccional ordinario entre los tribunales competentes. Que por el hecho de no haberse agotado la instancia administrativa, este tribunal carece de jurisdicción e incompetente por la materia para conocer de la presente demanda.

Ante todo lo expuesto por la parte demandada en pro de sus derechos, que hace valer en la oportunidad de la contestación de la demanda, con fundamento en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, por falta de jurisdicción e incompetencia de este tribunal para conocer del asunto arrendaticio, amparado en los artículos 5, Disposición Transitoria Primera, artículo 41, literal l, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial; este tribunal analizado el contenido de los mencionados artículos arrendaticios de carácter comercial, observa que el artículo 5 indicado prevé la regulación por los organismos que menciona, de las condiciones de las relaciones arrendaticias destinadas a cumplir una actividad comercial, creando con fundamento en el expresado decreto reglamentos que regulen el desarrollo de todas esas relaciones particulares o especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, siempre en defensa de una mejor relación arrendaticia partiendo de las regulaciones creadas al efecto y ajustadas al Decreto Ley comercial.
Siendo que el literal l, del artículo 41 del Decreto Ley comercial, hace hincapié en las medidas cautelares de secuestro que dicten los tribunales en el curso de un juicio, pues a bien se tiene que estas medidas cautelares no pueden ser dictadas sin haber intentado antes un procedimiento administrativo, que disponen de lapso de 30 días. Entendiéndose que el procedimiento judicial se emprende como consecuencia del incumplimiento de las condiciones de las relaciones arrendaticias que son reguladas con fundamento en ese Decreto Ley arrendaticio comercial, dictado en defensa de esas relaciones. También el expresado Decreto Ley Arrendaticio Comercial es conciso en aclarar en el artículo 43, que a los tribunales de Municipio se les atribuyó competencia especial Contencioso Administrativo en materia de arrendamientos comerciales, para conocer de la impugnación de actos administrativos en materia de arrendamientos comerciales, fuera del área metropolitana de Caracas. Y en su único aparte establece la jurisdicción civil ordinaria por el procedimiento oral, para el resto de los procedimientos jurisdiccionales, que son el resultado del incumplimiento de una de las partes arrendaticias de las condiciones de los contratos regulados por el Decreto Ley; que es lo que establece la Disposición Transitoria Primera, el ajuste de los contratos a lo previsto en el Decreto Ley.
Por todo lo expuesto este tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción y de la incompetencia del tribunal por la materia. La contestación de la demanda tendrá lugar conforme a lo ordenado en el numeral 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

LA JUEZ
ABG. NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.