REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 13-11-2014, por ante este Tribunal Segundo de estos mismos Municipios, y correspondió conocer a este mismo Tribunal por aplicación del sorteo de Ley; por la ciudadana CAROLINA SERRANO DE RUIZ, venezolana por naturalización, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 13.798.068, domiciliada en Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por la Abogada MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ OTALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 9.200.289, Inpreabogado No. 182.125, con domicilio procesal en la calle Comercio, Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida; en el cual solicita de conformidad con los Artículos 185-A del Código Civil, sea declarada la disolución del vínculo matrimonial que los une, con todos los pronunciamientos legales, por mantenerse una ruptura prolongada de su vida conyugal por más de 25 años, desde el año 1.986, cuando decidieron separarse de hecho; del ciudadano TEOFILO RUIZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.592.793, domiciliado en el sector Bella Vista, Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida. Que no procrearon hijos, que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir.


Por auto de fecha 18-11-2014 (folio 09), el Tribunal le dio entrada y el curso de Ley, acordando pronunciarse sobre su admisión o inadmisión dentro de los tres días de despacho siguientes a aquel en que la demandante presentara al Tribunal copia fotostática certificada de la resolución mediante la cual el Ministerio del Interior y Justicia, expidió a la aquí demandante su carta de naturaleza y copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio. Por diligencia de fecha 19-11-14 la demandante cumplió con lo ordenado por el anterior auto de fecha 18-11-14. Por auto de fecha 24-11-2014 (folio 13) se Admitió la presente demanda, y se ordena la citación del ciudadano TEOFILO RUIZ MARQUEZ, ya identificado, y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el Vigía. Cumplida la citación del cónyuge de la solicitante, ciudadano TEOFILO RUIZ MARQUEZ, ya identificado, y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía, según constancia del Alguacil de fechas 18-12-2014 y 07-01-2015 (folios del 16 al 21). En fecha 09-01-2015 (folio 22), se realizó el acto de comparecencia del cónyuge demandado ciudadano TEOFILO RUIZ MARQUEZ, ya identificado, según consta de Acta levantada al efecto. En fecha 14-01-2015 (folio 23), se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable; este tribunal observa del contenido del escrito contentivo de la Solicitud y del Acta de Matrimonio, instrumento fundamental de la demanda, que la solicitante contrajo matrimonio civil, el día 04-03-1.985, con el ciudadano TEOFILO RUIZ MARQUEZ, ya identificado, por ante la Prefectura civil del Municipio Eloy Paredes, Distrito Andrés Bello, del Estado Mérida, según consta del Acta de Matrimonio No. 01, folios 3 y 4, año 1.985, que anexa, y solicita de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, se decrete el divorcio, con todos los procedimientos legales, por mantenerse una ruptura prolongada de su vida conyugal por más de 28 años, desde el 10-08-1.986, cuando decidieron separación de hecho; del ciudadano TEOFILO RUIZ MARQUEZ, ya identificado. Que no procrearon hijos, y tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Siendo competente este Tribunal por el territorio, ejerciendo su jurisdicción ordinaria en primera Instancia, conforme lo establece el Artículo 754 del Código de Procedimiento civil, y en atención a la parte in fine del Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes puede prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.

Que el alegato que le sirve de asidero a la petición de la solicitante, que se le declare el divorcio con todos los pronunciamientos legales, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, por haberse separado de hecho, desde el año 1.986, de lo cual hace más de treinta años, operando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, conforme lo establece la norma rectora contenida en el Artículo 185-A del Código Civil.

Que por su parte el cónyuge de la solicitante, ciudadano TEOFILO RUIZ MARQUEZ, ya identificado, citado legalmente, compareció el tercer día de Despacho siguiente al que constó en autos su citación, y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana CAROLINA SERRANO DE RUIZ, ya identificada. Que no procrearon hijos. Que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Que los cónyuges fueron contestes en sus afirmaciones en sus respectivas oportunidades, tanto en la solicitud, como en el acto de comparecencia y los representantes del Ministerio público comparecieron y por escrito presentado en fecha 14-01-2015 (folio 23), no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.

Como consecuencia de ello, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del Artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folios 11), conforme lo establece la norma, y citado personalmente el cónyuge de la solicitante ante el Juez, el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por la solicitante; y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de lapso señalado. Por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana CAROLINA SERRANO DE RUIZ, venezolana por naturalización, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 13.798.068, domiciliada en Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, y reconocida por el ciudadano TEOFILO RUIZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.592.793, domiciliado en el Sector Bella Vista, Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Eloy Paredes, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, según consta del Acta de Matrimonio Nº 01 folios 3 y 4, año 1.985.
DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los veintisiete días del mes de Febrero del año dos mil Quince. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ


ABG. NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.
La Sria