LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.341-13

SOLICITANTES: MARIA DANIELA JAIMES PARRA y JESÚS JAVIER FRÍAS VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.138.217 y 14.731.515 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.268, titular de la cédula de identidad Nº V-14.467.578, de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento por ante este mismo Juzgado, en fecha veinticinco de abril del año dos mil trece (25-04-2.013), cuando los ciudadanos MARIA DANIELA JAIMES PARRA y JESÚS JAVIER FRÍAS VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.138.217 y 14.731.515 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.268, titular de la cédula de identidad Nº V-14.467.578, de este domicilio, mediante escrito dirigido a este Tribunal solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitan la vida conyugal.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha treinta de abril del año dos mil trece (30-04-2.013), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.

Los solicitantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nº 17, contraído en fecha veintinueve de enero del año dos mil once (29-01-2.011), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, fijando su último domicilio conyugal en la urbanización Andrés Ely Blanco, avenida Badeker, casa Nº 37, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa. Asimismo manifestaron que no procrearon hijos ni fomentaron bienes gananciales que puedan ser objetos de liquidación.

Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante escrito de fecha dieciocho de febrero del año dos mil quince (18-02-2.015), los ciudadanos MARIA DANIELA JAIMES PARRA y JESÚS JAVIER FRÍAS VELAZCO, debidamente asistidos por el abogado LEIDA CECILIA PARRA TORREALBA, solicitaron la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos, asimismo manifiestan en su escrito que para el momento de introducir la separación de cuerpos no la solicitaron conjuntamente con la de bienes por cuanto no tenían bienes en común, pero posteriormente adquirieron un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, identificado con las siglas B2-5-1, situado en el nivel Planta Nivel Cinco, número de catastro 68332 de fecha 12 de abril de 2013, situado en el Sector Corralito del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. El apartamento forma parte del conjunto residencial multifamiliar “Loma Mágica VIII”, con una superficie de sesenta y cinco metros cuadrados (65 mts2) y consta de una (1) habitación, un (1) baño, un (01) estudio, cocina, sala comedor, lavandero y le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento descubierto identificado con el Nº B2-9, ubicado en el área de estacionamiento de la parcela B. Los Linderos del departamento son: Norte: Fachada principal del Edificio; Sur: Fachada posterior del Edificio Este: Apartamento B2-5-2y Oeste: Fachada lateral oeste del Edificio. El documento correspondiente a la compra del referido inmueble fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29-08-2.013, inscrito bajo el Nº 2010-2807, Asiento Registral 3, del Inmueble matriculado con el Nº 229.13.17.1.1075 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010. este Tribunal vista las manifestaciones anteriores, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece que en el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.

SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un (01) año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos, y de la otra, que los cónyuges solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio de los referidos ciudadanos.

TERCERO: Los ciudadanos MARIA DANIELA JAIMES PARRA y JESÚS JAVIER FRÍAS VELAZCO manifestaron en la solicitud inicialmente no haber fomentaron bienes gananciales que puedan ser objetos de liquidación, sin embargo posteriormente manifiestan que una vez decretada la separación de cuerpos adquieren un inmueble construido por un Apartamento destinado a vivienda principal, el cual de común acuerdo el cónyuge JESÚS JAVIER FRÍAS VELAZCO cede a la cónyuge MARIA DANIELA JAIMES PARRA el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y obligaciones que le pertenecen, para que en consecuencia la ciudadana MARIA DANIELA JAIMES PARRA pase a ser la propietaria del cien por ciento (100%) de los derechos y acciones sobre el apartamento ya identificado, quedando delimitado el régimen de la comunidad de bienes.

Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.

En cuanto a la solicitud de disolución de la comunidad de bienes presentada por los cónyuges con posterioridad a la interposición de la solicitud de separación de cuerpos, alegando que para la fecha no tenían bienes en común, pero con posterioridad adquirieron el bien inmueble descrito. En tal sentido, es necesario señalar que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación; este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho. Luego de acordada la separación de cuerpos por el Juez y solicitada la separación de bienes, este acuerdo de partición de la masa patrimonial conyugal, tiene de inmediato pleno valor entre las partes y tendrá valor para los terceros, luego de los tres (3) meses de la publicación de la presente decisión en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, según lo establecido en el artículo 190 del Código Civil; lo que significa para esta juzgadora que los bienes descritos y la mencionada separación de bienes, igualmente debe estimarse como el acuerdo de partición que los cónyuges se dieron ante la ruptura del vínculo matrimonial que los unía, como fue convenido en la presente solicitud. Por otra parte, si bien por disposición expresa del artículo 173 del Código Civil, se prohíbe la disolución y liquidación de la Comunidad Conyugal de manera voluntaria, sin embargo existe una excepción cuando alguno de los cónyuges la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 190 eiusdem, como en el presente caso y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y de bienes, efectuada por los ciudadanos MARIA DANIELA JAIMES PARRA y JESÚS JAVIER FRÍAS VELAZCO, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día treinta de abril del año dos mil trece (30-04-2.013), según lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintinueve de enero del año dos mil once (29-01-2.011), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 17.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil quince (23-02-2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelítza Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo las 2:00 de la tarde. Conste.-

Stria.
Exp. 2.341-13
Carol.-