LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DECRETO
Guanare, 23 de febrero de 2015
Años: 204° y 156°
Tramitada como ha sido la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, hecha por los ciudadanos: ALEXIS RAFAEL OROPEZA DURAN e ISELIZ SEGUNDO OROPEZA DURAND, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.239.516 y V-4.244.041, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALEX RENE BUSTILLOS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.913, mediante el cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías a que a ellos se contrae.
Y por cuanto de las declaraciones rendidas por ante este Tribunal por los ciudadanos: DAMASO ARMANDO CARRILLO MORILLO y OSCAR ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.241.982 y V-4.244.021, respectivamente, consta que los solicitantes ocupan un lote de terreno Municipal que mide DOSCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (223,20 M2) ubicado en el Barrio Cementerio, carrera 13 entre calles 15 y 16, detrás de la Zona Educativa, signado con el numero catastral 18-04-01-05-22-16, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Solar y casa de la familia Mendoza con 12,40 ML; SUR: Carrera 13 con 12,40 ML; ESTE: Edificio Zona Educativa con 18,00 ML; y OESTE: Solar y casa de Evelia Duran con 18,00 ML.
Que las referidas bienhechurías consisten en: Una (01) casa de habitación familiar, paredes de bloques frisadas, piso de cemento, techo de acerolit y asbesto, cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina, una (01) sala comedor, una (01) habitación anexa, un (01) garaje, una (01) construcción de bloques de cemento, acceso a todos los servicios públicos, puertas y ventanas de hierro y madera, cercada perimetralmente con paredes de bloques y rejas, con un área de construcción de Ciento Treinta y Tres Metros Cuadrados con Veinticuatro Centímetros Cuadrados aproximadamente(133,24 m2).
Que invirtieron en las mejoras y bienhechurías la cantidad de CIENTO CINCUENTA ML BOLIVARES (BS.150.000,00),
Y por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarle a los ciudadanos ALEXIS RAFAEL OROPEZA DURAN e ISELIZ SEGUNDO OROPEZA DURAND, antes identificados, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.- Se deja constancia que no fue presentada Autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que los solicitantes se provean del respectivo TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno.- Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.-
La Juez
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria
Abg. Lilia Vizcaya Ramírez
Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas, constante de doce (12) folios útiles.- Conste.-
Sria.
Solicitud N° 3.241-15
Manuel.-
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