LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD Nº 3.226-15
SOLICITANTE: PEDRO MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.242.538, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GERARDO ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.090, de este domicilio.
PARTE OPOSITORA: OMAR ANTONIO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.064.118, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY G. VARGAS A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.541, de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 30 de enero de 2015, se recibió por distribución escrito mediante el cual el ciudadano PEDRO MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.242.538, de este domicilio, debidamente asistido del abogado GERARDO ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.090, de este domicilio, interpuso solicitud de TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías ubicadas en el Sector el Estadium, del Caserío Quebrada de la Virgen, Parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare estado Portuguesa, según señala en la solicitud.
Alega el solicitante que dichas bienhechurías las viene poseyendo desde hace aproximadamente cuarenta (40) años, en virtud de lo cual solicita la declaración de los testigos que presentará, a los fines de que una vez sean juramentados y luego de haber llenado los extremos de ley, declaren al Tribunal si le conocen suficientemente de vista, trato y comunicación. Si es cierto y les consta que sobre un lote de terreno del Instituto Nacional de Tierras (INTI), fuera del polígono urbano, zona rural, ubicado en la esquina calle 08 con calle 02, casa S/N del Sector El Estadium, del Caserío Quebrada de la Virgen, Parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare estado Portuguesa en un área de mayor extensión de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMAS (225,40 M2) de los siguientes linderos generales: NORTE: Calle 02 con (14,00 ML), SUR: Casa y ocupación de OMAR SÁNCHEZ con (14,00 ML), ESTE: Casa y ocupación de ELVA MARÍA ALVARADO con (16,10 ML) y OESTE: Calle 08 que es su frente con (16,10 ML), ha construido con su propio peculio de forma pacifica, ininterrumpida, a la vista de todos una (01) casa de habitación con anexo a un pequeño local comercial de bodega, con las siguientes características; Techo de zinc, dos (2) cuartos, un lavadero, una sala, una cocina, un baño, un corredor, cercado de alambre púa con estantillos, siembras frutales y no frutales, dicha construcción tienen un área de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMAS (57,60 M2), valorado por un monto de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), Si por haber presenciado los pagos saben y les consta que invirtió en la construcción antes identificada la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), Que den razón fundada de sus dichos. Fundamenta su pretensión en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Folio 1.
En fecha 04 de febrero de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud e insto a la parte solicitante a consignar Certificado de Empadronamiento expedido por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa, del terreno donde están edificadas las bienhechurías y una vez conste en autos lo solicitado el Tribunal procederá a fijar la fecha correspondiente para oír las declaraciones de los testigos que presente la parte interesada. Folio 7.
En fecha 23 de febrero de 2015, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Omar Antonio Sánchez Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.064.118, de este domicilio, asistido del abogado Freddy G. Vargas A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.541, de este domicilio y consigna escrito mediante el cual hace oposición a la solicitud título supletorio, requerida por el ciudadano Pedro Manuel Sánchez Álvarez, y expone que “…Hago oposición de la siguiente solicitud de título supletorio solicitado por el ciudadano Pedro Manuel Sánchez Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.242.538, en vista de que sobre dicho terreno e inmueble ya existe un titulo supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 11 de marzo de 1980 a favor de nuestro legitimo padre VALENTIN SÁNCHEZ, el cual fue identificado con la cédula de identidad Nº V- 1.760.992, Folios 8 al 19.
Este Tribunal vista la oposición formulada para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Las solicitudes de títulos supletorios son actuaciones no contenciosas, que forman parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la intervención del Juez en los actos realizados a través de la jurisdicción voluntaria se hace para cumplir con las formalidades que la ley exige, para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos.
En el presente caso, se hace oposición a la solicitud de declaratoria en jurisdicción voluntaria de título supletorio, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Resaltado de este Tribunal).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, Exp. Nº: 04-1356, sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(omisis)…partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Es así, como toda solicitud de justificación para perpetua memoria, pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones…”.
Por otro lado, según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, Sentencia N° 98 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, ha expresado: “… (omisis) las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción…”.
En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una solicitud de declaratoria de título supletorio, y existiendo la oposición del ciudadano Omar Antonio Sánchez Álvarez, debidamente asistido de abogado, no queda al Juez otra alternativa conforme a la norma citada, que sobreseer la causa, es decir, terminar con el carácter voluntario de esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
Así las cosas, por cuanto tales procedimientos son calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento.
Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales antes transcritos los cuales esta Juzgadora comparte, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta sentenciadora sobreseer el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud de Título Supletorio interpuesta por el ciudadano PEDRO MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.242.538, de este domicilio, asistido del abogado GERARDO ORTEGANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.090, de este domicilio. Y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la parte solicitante a intentar la acción judicial que considere pertinente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil quince (26-02-2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelítza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana. Conste.
Stria.
Sol. Nº 3.226-15.-
Yeni.-
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