REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Exp. Nº 1318-14
PARTE DEMANDANTE: DAYANA DANIELA LEON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.099.641, domiciliada en el caserío San isidro, casa sin número, San Nicolás, Parroquia Antolín Tovar, del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: HABEAZA RAMON LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.058.442, domiciliado en el caserío La Quintereña, sector B y C diagonal a la casa de la señora Doña Paula del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
El presente procedimiento por obligación de manutención se inicia en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2014, mediante exposición oral que fuera formulada ante la secretaría de este tribunal, por la ciudadana DAYANA DANIELA LEON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.099.641, domiciliada en el caserío San isidro, casa sin número, San Nicolás, Parroquia Antolín Tovar, del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, este tribunal procedió admitir la demanda, y previa instancia de parte, se acordó la citación del demandado, ciudadano HABEAZA RAMON LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.058.442, domiciliado en el caserío La Quintereña, sector B y C diagonal a la casa de la señora Doña Paula del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, constando en autos tanto la citación de la parte demandada s, así como también la notificación de la parte demandante, a los folios 15 y 17 del presente expediente. Así mismo se libró boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta en Materia de Familia del Ministerio Público ubicada en la ciudad de Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
En fecha 15-01-2015, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja constancia que solamente compareció la parte demandad y expuso no estar d e acuerdo con la revisión de obligación de manutención por tener otra carga familiar, y ofreció dar la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensuales, quedando la causa quedó abierta a pruebas por un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha del acto conciliatorio
Se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda intentada en su contra por si ni por medio de apoderado alguno, así como en la oportunidad procesal para el lapso de pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho. El Tribunal fijó para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Siendo esta oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace de la siguiente manera:
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.
Alegatos de la parte demandante:
Alega la ciudadana DAYANA DANIELA LEON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.099.641, domiciliada en el caserío San isidro, casa sin número, San Nicolás, Parroquia Antolín Tovar, del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, parte actora en el presente procedimiento, ser la madre del niño (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), quien vive con ella, señalando que el padre es el ciudadano HABEAZA RAMON LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.058.442, domiciliado en el caserío La Quintereña, sector B y C diagonal a la casa de la señora Doña Paula del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quien según su manifestación trabaja como comerciante por su propia cuenta, es agricultor, tiene buenas ganancias y es justo que ambos padres colaboren en la manutención de sus hijos, asi como los gastos de útiles escolares, uniformes, ropa, calzado, gastos médicos y de medicinas, alega que la obligación de manutención fue fijada en el año 2006 en la cantidad de noventa mil (Bs 90,00) mensuales, ahora noventa bolívares fuertes (Bs. 90,,00), por cuanto ha pasado mucho tiempo y esa cantidad no le alcanza para cubrir todos los gastos que su hijo necesita, en este sentido en protección de los derechos de su hijo solicita la revisión de la obligación de manutención en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIAVRES (Bs. 1.500,00) mensuales, igualmente solicitó se fije una cantidad prudencial para cubrir los gastos en el mes de septiembre y diciembre de cada año para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, ropa y zapatos, en cuanto a las medicinas y gastos médicos pide que el padre asuma la responsabilidad y cumpla con la mitad de los gastos médicos y medicinas que su hijo necesite.
Alegatos de la parte demandada:
Consta en autos de este expediente que el ciudadano HABEAZA RAMON LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.058.442, domiciliado en el caserío La Quintereña, sector B y C diagonal a la casa de la señora Doña Paula del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, compareció y expuso no estar de acuerdo con la revisión de obligación de manutención por tener otra carga familiar, y ofreció dar la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensuales, aun asi no compareció a contestar la demanda ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
ACERVO PROBATORIO
Conforme a lo establecido en la consideración anterior corresponde a esta juzgadora el examen y valoración de las pruebas presentada por las partes a objeto de poder decidir en justicia.
Pruebas de la parte Demandante:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó la solicitud la siguiente prueba documental:
1.) Copia certificada de la partida de nacimiento No. 102, folio 149 frente, correspondiente al niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada del Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del estad Portuguesa, que consta al folio 03 del presente expediente. A este documento público, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano HABEAZA RAMON LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.058.442, domiciliado en el caserío La Quintereña, sector B y C diagonal a la casa de la señora Doña Paula del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, y el niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
Se evidencia de autos de este expediente que la parte demandada, ciudadano HABEAZA RAMON LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.058.442, domiciliado en el caserío La Quintereña, sector B y C diagonal a la casa de la señora Doña Paula del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda, promoviendo pruebas de forma extemporáneas.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas, sin embargo, lo hizo de forma extemporánea, es decir, cuando se encontraba vencido el lapso legal establecido para tal acto, tal como dejó constancia este tribunal en auto dictado en fecha 03 de febrero de 2015, en virtud de lo cual fueron declaradas inadmisibles.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en sentencia número 562, de fecha 20 de julio de 2007, estableció:
“(…) En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión. Lo anteriormente expuesto, implica que las pruebas anticipadamente promovidas deben ser admitidas, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir el lapso completo de promoción para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, admisión y evacuación, lo cual lejos de causar lesión alguna al accionante, le permite a éste ejercer cabalmente el control y contradicción de las probanzas promovidas, pues en todo caso, siempre debe existir una oportunidad para que las partes se opongan o las impugnen.
En atención a las precedentes consideraciones, respecto de la tempestividad en la promoción de pruebas realizada antes de la apertura de dicho lapso, debe esta Sala de Casación Civil dejar sentado que no se puede tenerse como oportuna la promoción de pruebas realizada una vez que haya vencido el lapso previsto en la ley para realizar tal actuación procesal, pues con ello se eliminaría o afectaría el derecho a oponerse e impugnar las pruebas promovidas, el cual constituye el derecho al control y contradicción de la prueba, ya que la oposición persigue que la prueba no sea admita en el proceso; de igual forma se establece que una vez promovidas las pruebas en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el lapso subsiguiente…”
En este mismo orden de ideas, estima esta Sentenciadora en aplicación de lo establecido por la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal, que en el presente caso, las pruebas promovidas por la demandada, son extemporáneas, por tardía, razón por la cual las mismas no pueden ser valoradas, y en consecuencia, debe considerarse que la parte demandada no probó tener otra carga familiar, es decir, no cumplió con su obligación de probar sus afirmaciones contenidas en el escrito de promoción de pruebas, como lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 517 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que al no haber probado la demandada tener otra carga familiar, no puede declararse parcialmente la demanda. Y así se decide.-
MOTIVA.
Expresado todo lo anterior y encontrándonos en la presunta configuración de la Confesión Ficta del demandado, este Tribunal observa, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”
Ahora bien, la confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez (juicio Auto Reconstrucciones Erika, C.A. vs. Ingenieros y Técnicos Venezolanos C.A.), con relación a la confesión ficta estableció lo siguiente:
“(...) el Art. 362 del C.P.C. establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación. 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho (...)”
Con vista a lo anterior, ante la apariencia de haber operado en este proceso la CONFESION FICTA, se procederá de seguida a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura:
1) El primero de los supuestos a analizar, está referido a la no comparecencia, dentro del plazo que la Ley otorga, a dar contestación a la demanda. En este caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, se puede constatar que a la parte demandada le correspondía dar su contestación a la demanda el día 20/05/2014, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Examinadas como fueron todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente expediente se pudo comprobar la contumacia de la demandada al no dar contestación a la demanda, por lo cual se configura y queda demostrado fehacientemente el primero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.-
2) Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no del segundo supuesto que configura la Confesión Ficta, a saber, que el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, nada hubiere probado que le favorezca.
Quien Juzga observa que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna durante este lapso de tiempo, por lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la Ficta Confesión. ASI SE DECLARA.
Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que le favorezca”, la inexistencia de los hechos del actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.
En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esa decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
No resultando de autos ser contraria a derecho la petición del demandante, por encontrarse amparada por la norma contenida en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es obligante para este Juzgado señalar, como en efecto lo hace, que se configura el tercero de los supuestos de la confesión. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de sus hijos a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, como quiera que en autos no está demostrada en forma expresa la capacidad económica del obligado aun cuando la ciudadana DAYANA DANIELA LEON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.099.641, domiciliada en el caserío San isidro, casa sin número, San Nicolás, Parroquia Antolín Tovar, del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, señaló en su escrito de obligación de manutención que el padre trabaja por su propia cuenta y éste no lo desvirtuó, aunado a ello quedó confeso, para la fijación de la obligación de manutención.
En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado, actuando de manera, proporcional, justa y equitativa, en cumplimiento con los fines de la justicia, y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, considera procedente fijar la obligación de manutención en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales deben ser cancelados el último día de cada mes; y una cuota extraordinaria para el mes de septiembre de UN MIL QUINIENTO BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, debiendo por consiguiente en dicho mes consignar como pensión de manutención la cantidad fijada, esto es, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y una cuota extraordinaria para el mes de diciembre de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para cubrir los gastos de vestido y calzado, debiendo por consiguiente en dicho mes consignar como pensión de manutención la cantidad fijada, esto es, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), que deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria. Y así se decide.
Por último, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que sus hijos puedan requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA CONFESION FICTA Y CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana DAYANA DANIELA LEON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.099.641, domiciliada en el caserío San isidro, casa sin número, San Nicolás, Parroquia Antolín Tovar, del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, parte actora en el presente procedimiento, ser la madre del niño (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), quien vive con ella, señalando que el padre es el ciudadano HABEAZA RAMON LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.058.442, domiciliado en el caserío La Quintereña, sector B y C diagonal a la casa de la señora Doña Paula del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
2) Se fija la obligación de manutención en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales deben ser cancelados el último día de cada mes; y una cuota extraordinaria para el mes de septiembre de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para cubrir los gastos útiles y uniformes escolares por consiguiente en dicho mes debe consignar como pensión de manutención la cantidad fijada, esto es, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), y una cuota extraordinaria para el mes de diciembre de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para cubrir los gastos de vestido y calzado, debiendo por consiguiente en dicho mes consignar como pensión de manutención la cantidad fijada, esto es, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), que deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria. Y así se decide.
Por ultimo, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hijo pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil quince. (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez.
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 10:30 de la mañana. Conste,
Exp Nº 1318-14
magperez
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